viernes, 16 de septiembre de 2011

Cristina pide juicio por jurados.

Por la declaración de CFK anoche, se originó un debate más que interesante sobre el juicio por jurados y quería ampliar un poco mi posición en contra de las declaraciones de la Presidenta.

Hay algo sobre lo que no se puede discutir el juicio por jurados instaurado por la Constitución Nacional en 1853, este debe ser la deuda pendiente mas ignorada en estos 160 años de vida democrática y constitucional de la Argentina. Nunca en toda la historia se trató siquiera de impulsar.

Ahora porque los constituyentes originarios de 1853 se decidieron por la instauración del juicio por jurados?

Para ello hay que hacer un poco de historia, como la mayoría sabrá, la Constitución tiene dos fuentes definidas, dogmáticamente la declaración del hombre y del ciudadano, resultado de la Revolución Francesa y en términos sistemáticos o de funcionamiento del Estado, la constitución adoptó las forma declaradas y adoptadas por la Constitución Norteamericana.
De allí que el juicio por jurados llegó a nuestro sistema normativo. Fundamentado principalmente en la legitimidad que aquellos constituyentes deseaban darle a un poder independiente y el más reciente históricamente como es el Poder Judicial. No concebían otra forma de lograr la legitimación de un instituto en la vida democrática que lograr la participación de la sociedad en ella, ese fue el razonamiento perseguido por ellos.

Cual es el problema de la aplicación del juicio por jurados en la Argentina de la actualidad?

Es necesario entender al derecho como una ciencia que evalúa y sanciona conductas delimitando las responsabilidades de los ciudadanos en ellas. Pero al fin y al cabo una ciencia y como toda practica científica, ella necesita estar dotada y alimentada por personas especializadas en las distintas materias que ella abarca, ellos son los jueces, abogados, peritos, fiscales, doctrinarios y hasta estudiantes para poner en este ejemplo y por métodos científicos como lo pueden ser la teoría del delito, en penal o la ley de procedimientos administrativos en relación al Estado.

A diferencia de otras ciencias, es necesario entender que del resultado de dicha ciencia se puede resultar del encarcelamiento de una persona, del desapoderamiento del derecho de propiedad e inclusive de la constitución de un leading case.
Es por ello, que no se puede establecer y poner en manos de particulares tales decisiones.
Por que la justicia debe ser aplicada con el rigor, seriedad y mecanismo que demanda la causa para cada sujeto que se ve sometido a ello.

Alguno se imagina al Estado realizando un sorteo entre los ciudadanos para ver quien opera a un paciente en un hospital publico o para evaluar técnicamente los planos para construir una autopista, porque si deberíamos imaginarlo para aplicar el derecho?

Por ultimo, en EEUU el sistema judicial funciona basado en jurisprudencia, se encuentra poco codificado y lo que se halla codificado, es laxo. Eso permite al juez un imperium muchísimo mayor, allí es donde el jurado realiza el contrapeso de poder interno en algunas cuestiones.
Aquí y principalmente en Europa continental, la normativa se encuentra codificada y el juez debe ceñirse de lo que dice para poder decidir en cada caso concreto.
De hecho, Cristina ayer cometió una contradicción involuntaria, se declaró bonapartista por su admiración a la GRAN codificación de la vida civil que hizo Napoleón (forma de limitar el poder judicial) y al mismo tiempo solicitó el juicio por jurados proveniente de un sistema donde el Juez, no se encuentra limitado por ley alguna y una decisión de él puede sentar un leading case que modifique el sistema jurídico integro. Al que le interese este último tema lo invito a leer Marbury v. Madison.

viernes, 5 de agosto de 2011

ZAFFARONI

He vuelto al ruedo, en esta oportunidad me veo obligado a escribir con el fin de expresar desde este espacio mi apoyo al Ministro Raul Zaffaroni.

Esta semana los medios de comunicación le dieron una notoria y malintencionada persecución. La misma se puede deber a muchos motivos, uno de ellos puede ser la interminable lista de enemigos acuñados por las posiciones de sus fallos, vale decir, siempre controvertidos a la postura ordinaria del Poder Judicial en el tratamiento de temáticas ríspidas de la actualidad política, o no es esa la naturaleza jurídica de la Justicia? En qué momento nos creímos la ficción de la imparcialidad de las personas que ejercen un juzgado o un tribunal?

Puede ser tan espontaneo un descubrimiento de la Editorial Perfil e incansablemente repetido por Clarin que constituya una persecución a un juez de la Corte Suprema que en breve debe fallar sobre el Art. 161 de desinversión que establece la ley de servicios de comunicaciones audiovisual?

Los estudiantes de derecho que alguna vez leímos algún manual de él, entendemos lo revolucionario que fueron sus introducciones al sistema legal nacional y su intachable desarrollo en su vida académica y profesional. Para entender la importancia de este magistrado, en la década del ‘80 ya hablaba de criminalización de la pobreza, e impunidad en los actos policiales, ya estudiaba la composición socioeconómica de la cárceles, junto con un puñados de jueces contados con los dedos de una mano se declaró a favor de la tenencia para consumo personal, con ello defendía el inalienable respeto y defensa del ámbito personal del desarrollo humano uno de los institutos más importantes plasmados en nuestra Constitución, por si fuera poco, es el autor de la inconstitucionalidad de la reclusión perpetua, su postura sobre la inconstitucionalidad de la reincidencia.

La presencia de Zaffaroni en el Tribunal Supremo de la Nación, enaltecen y le dan jerarquía internacional a un tribunal de una conformación de excelencia a nivel académico y profesional.

Si todavia les quedan dudas de quien estamos hablando, vean su CV



domingo, 12 de junio de 2011

Un cacho de Buenos Aires


El próximo 10 de Julio, los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires efectuarán su quinta elección de autoridades ejecutivas, con sus limitaciones y déficits de manera paulatina la ciudad y sus autoridades comienzan a reglamentar las disposiciones establecidas en la constitución sancionada en 1996. En ese contexto, y mediante la ley 1.777 de la Ciudad de Buenos Aires sancionó, con las mayorías establecidas en la Constitución, una ley que regula el funcionamiento, las competencias y la organización de las Comunas.

La necesidad de esa ley surge de los artículos del Titulo Sexto (127 a 131) de la misma Constitución, los cuales establecen los principios generales a tener en cuenta para el funcionamiento de esas unidades de gestión política y administrativa, composición de la Junta Comunal y Órgano Consultivo Comunal, conformado por los vecinos.

Atribuciones

La Ley 1.777 fue sancionada el 1° de Septiembre de 2005, su art 10° establece las competencias entre las que podemos diferenciar como exclusivas y concurrentes con el Poder Ejecutivo de la Ciudad, entre las exclusivas se encuentran la planificación, ejecución y control de los trabajos de mantenimiento de vías secundarias de circulación (exceptuando las avenidas, semiautopistas y autopistas) y de los espacios verdes, realización de los anteproyectos presupuestarios y poseen la atribución de iniciativa legislativa. Las competencias son amplias, como asi también difusas, a que se refiere con trabajos de mantenimiento de vías secundarias? Solo bacheo? O también implica arboles y luminarias? Es necesario para estas competencias definir las atribuciones de estas Juntas Comunales para que de esa manera pueda llevar su objetivo a cabo.

En cuanto a las atribuciones concurrentes, ellas son la participación en la planificación, prestación y control de los servicios, La decisión, contratación y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto Comunal, así como la implementación de programas locales de rehabilitación y desarrollo urbano, la fiscalización y el ejercicio del poder de policía, de las normas sobre usos de los espacios públicos, suelo y las materias que resulten de los convenios que se celebren a tal efecto, a través de órganos con dependencia administrativa y sede en la Comuna, la evaluación de demandas y necesidades sociales en su ámbito territorial, la participación en la formulación y ejecución de programas de desarrollo y promoción de derechos que, desarrollados por el Poder Ejecutivo, tengan incidencia en su ámbito territorial, la gestión de actividades en materia de políticas sociales y proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su propio presupuesto, complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad, la implementación de un adecuado método de resolución de conflictos mediante el sistema de mediación comunitaria, con participación de equipos multidisciplinarios y el desarrollo de acciones de promoción, asistencia y asesoramiento a entidades vecinales no gubernamentales, sociedades de fomento, asociaciones cooperadoras, de consumidores y usuarios, clubes barriales y otras asociaciones civiles sin fines de lucro que actúen en el ámbito de la Comuna. La extensión de la palabra concurrente debe definirse también en otra norma complementaria, porque de esta manera debe dilucidarse si la Junta Comunal auditara, propondrá, ejecutará o simplemente propondrá todas las acciones allí descriptas. Personalmente interpretó de igual manera un claro avance sobre la descentralización en todas estas materias el Estado de la Ciudad de Buenos Aires no podrá efectuar ninguna acción de las descriptas sin, por lo menos, la consulta a la Junta Comunal y ante la duda sobre algún vacio sobre las atribuciones la misma ley explicita que debe ser interpretado a favor de la Comuna (Art. 9).

La suma a veces resta

Antes de ingresar definitivamente al problema central de la comunas es necesario saber que La Ciudad de Buenos Aires, no posee el status legal de provincia, aunque de facto muchas de sus competencias, representaciones y funciones son análogas a las mismas, entre ellas se encuentran su relación con el Poder Ejecutivo Nacional, su acceso, en el caso de conflicto, a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia, como así también la conformación del Poder Legislativo Nacional.

Las comunas son según, el articulo 2, “unidades de gestión política y administrativa descentralizada con competencia territorial, patrimonio y personería jurídica propia”. Aquí es donde nos encontramos con el principal problema de la norma, la delegación, específicamente la delegación descendente del Poder Ejecutivo Central a unidades de gestión que serán ocupadas por cargos electivos directos. Esto puede interpretarse según su naturaleza jurídica de dos maneras:

La primera es, como entes autárquicos del Poder Ejecutivo con cargos lectivos, además de novedoso, implicaría una disminución de la tutela administrativa que debe asegurar el Jefe de Gobierno sobre dicho ente, ya que al ser un cargo lectivo se interpreta que debe responder a sus electores. El deber de esa representación limita la obligatoriedad con el Jefe de la administración de la ciudad.

La segunda, implicaría que se están conformando unidades autárquicas federales similares a las provincias o a los municipios enmarcados en el Poder Ejecutivo de la Ciudad. Esta teoría es aun más grave, porque serian “municipios porteños” que no solo no poseen representación legislativa alguna sino que su delegación de poderes es descendente, y no ascendente, como todos los organismos similares a nivel nacional y subnacional, por ejemplo lo dispuesto por el art 121 de la Constitución Nacional que reza: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. La delegación descendente se puede identificar claramente en el tope presupuestario de la clausula transitoria tercera y/o en la forma no vinculante de presentación de anteproyectos presupuestarios.

En una Ciudad que con el paso de los años fue constituyendo sus atribuciones de manera dispar y desorganizada, es un imperativo para el próximo gobierno, la organización central del Estado, la articulación entre las instituciones creadas, la conformación de una representación legislativa territorial y la autonomía efectiva de estas unidades creadas.

Por eso no siempre que uno suma instituciones, unidades, centros o como quieran llamarlas se consigue que el Estado se apresente en aquellos lugares donde estaba ausente. Un Estado pensado y organizado es más efectivo en la implementación de políticas públicas que un Estado que se va abriendo camino desarticuladamente creando instituciones coyunturales sin ningún tipo de planificación.

viernes, 3 de junio de 2011

Tribunal Supremo de Justicia sobre impugnacion de Macri

Integrantes: Dr. Luis F. Lozano - Dr. José Osvaldo Casas - Dra. Ana María Conde - Dra. Alicia E. C. Ruiz.


El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resolvió rechazar la impugnación presentada por el abogado constitucionalista Eduardo Barcesat.

Alguna menciones:

- Según el Art. 61 y 62 del Código Electoral Nacional, las personas legitimadas para realizar dicha impugnación únicamente son los partidos políticos, no así, los electores del distrito condición que justifico el abogado al presentar la impugnación.

Más allá de la ilegitimidad del presentante, el Tribunal profundizó sobre la cuestión de fondo.

- El Tribunal definió que los requisitos establecidos por la Constitución para ser electo Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires surgen de los artículos 97 y, por extensión, 72 y 73, siendo un “numerus clausus” de condiciones. Esto significa que solo estos artículos definen sus requisitos, ningún otro.

- El tipo de delito por el que esta imputado el candidato, no corresponde con la tipicidad del delito descripto en el articulo donde sustenta la impugnación el, ilegitimado, abogado.

En materia de Jurisprudencia, el Tribunal apoyó la postura tomada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Alianza Frente para la Unidad”.

- El articulo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece entre las limitaciones la “condena por juez competente en proceso penal”, este instrumento de jerarquía constitucional acota las limitaciones establecidas por todas la Constituciones Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires. Por el principio de Subsunción que deben tener las constituciones provinciales en razón con los principios de la Carta Magna Nacional, llevaron a declarar inconstitucional los artículos que amplíen la limitación para presentarse a candidaturas ejecutivas.

- El tribunal tuvo un fallo análogo, sustentado en el mismo tratamiento, en 2007, donde se presentó una impugnación a la candidatura a legislador en razón de la situación procesal del ex Jefe de Gobierno Anibal Ibarra en relación de la causa Republica de Cromagnon.

En el anexo I figuran todos los candidatos legitimados (Cargos ejecutivos, legislativos y comunales).

De esta manera se oficializaron por unanimidad la candidatura del PRO.

Resolución acá.

domingo, 29 de mayo de 2011

Código Único Civil y Comercial de la Nación


El Código Civil y el Código Comercial de la Nación, representan un instrumento fundamental para la constitución de premisas básicas para la convivencia de cualquier sociedad. En ellos se establecen principios rectores y normas supletorias que ayudan a resolver los conflictos que se producen entre particulares.

El Derecho Privado, como también se lo conoce, está regido por algunos principios generales como el principio de “voluntad de las partes” que establece la supletoriedad de las normas enumeradas al silencio de las mismas a la hora de la exteriorización de dicha voluntad (supeditado a aquellas cuestiones que no se establezcan de orden público o interés general); es necesario entender también que el dinamismo en el avance de las costumbres de una sociedad convierten rápidamente a una norma en ineficaz y derogada tácitamente, aunque esta sea válida, el juez no debe aplicarla a la resolución de un conflicto.

Teniendo en cuenta, el siglo y medio transcurrido desde la sanción de los mismos, las numerosas normas promulgadas en materia civil y comercial y las costumbres en unión con el constante dinamismo de la sociedad, se realizaron reformas, la ultima fue sobre el Código Civil por la ley 17.711 en el año 1968, el cual cuenta con “el abuso del derecho” entre sus incorporaciones mas novedosas, en esa oportunidad se modificó únicamente el 6% de la totalidad del articulado de 4051 artículos. Esto lleva a la conclusión de que estamos hablando del Código más importante en cuanto a ámbito de regulación de todo el sistema jurídico.

Por lo tanto el Derecho Privado de la Nación, como también se lo conoce, lleva más de 40 años sin una revisión integral, el último intento de revisión integral presentado en 1998 por Alterini y Rivera, entre otros doctrinarios, contemplaba muchos de los principios que se aplican hoy en muchos ámbitos legales, inclusive la solicitud de unificación.

En la actualidad, numerosos juzgados, tienen competencia sobre ambas materias, convirtiendo a la unificación en una situación de hecho, siendo necesario únicamente un reconocimiento legal para llevarla a cabo. Ambos Códigos en cuantiosos casos se remiten mutuamente, por ejemplo en el título preliminar del Código de Comercio establece: “En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”, lo cual denota la intima relación de ambas.

Por lo tanto el sistema normativo privado precisa ser conformado de manera coherente con la totalidad del sistema jurídico-legal y de esta manera evitar conflictos entre los distintos institutos que fueron siendo modificados por leyes particulares, adecuar la normativa a la realidad social argentina actual y derogar de manera definitiva esos artículos ineficaces que todavía figuran en el Código (por ejemplo el código de comercio contempla la autorización del marido para que la mujer pueda ejercer el comercio).

El Poder Ejecutivo, mediante el Decreto 191/2011, creó una Comisión de Reforma y Unificación, con el fin de realizar, en el plazo de 1 año, un proyecto de ley contemplando una reforma integral de ambos códigos y su unificación, en un único Código Civil y Comercial de la Nación, el cual por atribuciones del Art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional deberá ser el Congreso de la Nación, mediante el procedimiento normal de sanción de las leyes, el que deba aprobarlo.

Por todo ello, consideramos que el desafío asumido no corresponde a una Comisión sino que forma parte de la sociedad y por lo tanto ofrezco un aporte de cuestiones a tener en cuenta para la reforma:

Código Civil.

- Eliminación de la Iglesia Católica Apostólica Romana como institución pública. Secularización del derecho civil y comercial en los términos de los artículos siguientes.
- Regulación sobre el funcionamiento de las sociedades civiles y fundaciones.
- Capacidad de las personas físicas. Incorporación de la ley 26.579.
- Declaración de insania, mecanismos de PROTECCION efectiva de los insanos.
- Reforma sobre la idea de concepción, incorporación de nuevos mecanismos de fecundación. Regulación sobre los procedimientos y empresas del sector. Contemplación jurídica sobre los avances de la ciencia (Régimen de células madre).
- Incorporación de los derechos personalísimos. Derechos de orden publico constitucionales.
- Matrimonio. Incorporación de las disposiciones sobre divorcio vincular y matrimonio igualitario.
- Modificación del Régimen de Adopción.
- Incorporación de los contratos no codificados. Regulación.
- Incorporación de la ley de defensa al consumidor para los contratos de adhesión o donde una de las partes sea significativamente más débil.
- Modificación de la porción de los herederos forzosos solamente al caso de donación a entidad sin fines de lucro.

Código de Comercio

- Incorporación de leyes auxiliares de comercio en el Código.
- Actualización de la capacidad legal para ejercer el comercio.
- Subordinación de TODA actividad comercial a los principios de la ley de defensa al consumidor.
- Ley de concursos y quiebras. Contemplar las modificaciones en términos de las empresas con cooperativas.
- Nueva regulación de las empresas de seguros.

miércoles, 18 de mayo de 2011

Puede Macri ser candidato a Jefe de Gobierno?


Para arribar a una conclusión es necesaria una lectura integral del sistema normativo de la Ciudad de Buenos Aires en conjunto con la natural sumisión que debe tener dicha Constitución con respecto a la Constitución Nacional en materia de principios (Art. 5 CN) como así lo establecimos en el caso de Decreto de necesidad y urgencia sobre materia contravencional.

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece los requisitos para ser Jefe de Gobierno en su Artículo 97: “Para ser elegido se requiere ser argentino, nativo o por opción; tener treinta años de edad cumplidos a la fecha de la elección; ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de elección; y no encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los legisladores.”

Este último párrafo nos remite al Art. 72 de dicha Constitución que establece: “No pueden ser elegidos diputados:
1. Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
2. Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la inhabilitación.
3. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.
4. Los condenados por crímenes de guerra contra la paz o contra la humanidad.
5. Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad en actividad.”


Recordemos que el Jefe de Gobierno se encuentra procesado en una causa, no condenado, no se encuentra inhabilitado por una orden judicial expresa para ejercer cargos públicos. Por lo tanto, no cumple con ninguno de los preceptos establecidos como impedimentos para ser diputado y por extensión para presentarse a otro mandato en su cargo.

Pero el presente reclamo de oposición a la candidatura se sustenta en la imposibilidad planteada por el Art. 57 que dice: “Nadie puede ser designado en la función pública cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de la administración pública.”

Analicemos este artículo por partes. “Nadie puede ser designado en la función pública”, El Jefe de Gobierno no es designado en la Función Publica, es electo y no es funcionario público en su persona se encuentra representado el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires (art. 95).
El Articulo continua diciendo “cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de la administración pública.” Mauricio Macri se encuentra procesado por un delito doloso, pero debemos ver que los delitos se encuentran clasificados en el Código Penal según el bien jurídico vulnerado y la frase “en perjuicio de la administración pública” no es un detalle menor susceptible de dejarlo pasar, ya que limita dicha imposibilidad del funcionario público sobre UN SOLO BIEN JURIDICO protegido por el Código Penal (descriptos por cada título).

Observando la integralidad de la Constitución, notamos que los requisitos para ejercer los poderes del Estado se encuentran dentro de la Parte Orgánica, donde se los enumera y describe las competencias de cada unos de los poderes del Estado. El artículo que sustenta el pedido de nulidad de la candidatura, se encuentra en la Parte Dogmatica, reconocida por ser la declaración de principios de la Constitución específicamente en el Libro titulado “Derechos, Garantías y Políticas Especiales”.

En la estructura Normativa nacional en referencia a esta temática encontramos el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, donde la convención establece los derechos políticos, allí dice:

“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”


Es importante porque la Convención que por el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional tiene jerarquía constitucional establece que la única limitación que en este caso podría ser aplicable al Jefe de Gobierno porteño es por condena establecida por un juez competente en un proceso penal.

De la presente explicitación de las normas acompañado por el proceso lógico inherente a la aplicación de una norma general a un caso particular deducimos que en este caso el Jefe de Gobierno porteño no se encuentra contemplado por una causal de imposibilidad para presentar su candidatura porteña y por lo tanto ser nuevamente Jefe de Gobierno.

sábado, 14 de mayo de 2011

Argentina, un Estado laico... o no?

Para comenzar es necesario establecer los parámetros de la discusión que quiero dar, el presente no es un ataque a la creencia Católica Apostólica Romana, como se la conoce, sino se trata de readecuar a los tiempos actuales el reconocimiento de los derechos de los Argentinos por parte del Estado y posibilitar el libre desarrollo de sus conciencias en sus ámbitos privados, como así lo establece el art. 19 de la Constitución Nacional, ampliándolos al ámbito público. No se trata de limitar el accionar de una creencia sino de ampliar la expresión de las otras. El monopolio de la fe como se lo conoce actualmente es una discriminación por parte del Estado, Estado que fue concebido primigeniamente de manera receptiva e inclusiva a todos los habitantes del mundo que quieran habitar el suelo Argentino, como lo establece el Preámbulo, que en la actualidad vive una etapa de expansión de derechos del cual esta materia no puede ser excluida para aquellos que no posean la creencia católica.

El Estado Argentino originariamente fue concebido como un Estado confesional, luego mediante decisiones del mismo, fue atribuyéndose competencias propias, la creación del Registro Civil por medio de la Ley 1.565, la ley de matrimonios civiles N° 2.393, la conocida ley 1.420 de Educación Común que establece la educación laica en escuelas públicas primarias, son algunos ejemplos, hasta el momento de la sanción era competencia exclusiva de la Iglesia su ejecución, con posterioridad la Iglesia también participó activamente en las discusiones públicas del accionar del Estado que chocaban expresamente con su dogma y doctrina, como son La ley de divorcio vincular N° 23.515, la ley 25.673 de salud sexual y procreación responsable, la ley de matrimonio igualitario N° 26.618, no siendo esas las únicas, la iglesia, aun hoy, declara públicamente su oposición a la sanción de una ley que autorice el aborto, una ley que permita la ligadura de trompas, y de acciones públicas del Estado como la Educación sexual en las escuelas y la entrega de preservativos y pastillas anticonceptivas.

Por tal motivo estamos en presencia de un actor publico que defiende su dogma (lo cual es correcto) pero lo realiza en el ámbito equivocado, dado que la sanción de normas, la discusión pública de las acciones administrativas del Estado para cumplir con sus fines públicos y las medidas decididas por este, no deben verse influenciadas por el dogma de ninguna religión, porque debe jurídicamente verse obligado a cumplirlos con las limitaciones legales establecidas, no dogmaticas.

En la actualidad aun observamos resabios de dicha concepción confesional del Estado, prueba de ello son, el actual preámbulo que contiene la frase “invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia”, en clara confrontación con el principio receptivo del mismo descripto previamente y el Art. 2 (por si quedaba alguna duda) el cual establece taxativamente la confesionalidad del Estado: “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”, estando estos presentes en la Carta Magna.

Diferencia en el rango legal de los distintos cultos.

En nuestro plexo normativo encontramos Concordatos con la Santa Sede, que por medio del Art.75 inc. 22 tienen jerarquía superior a las leyes, por su carácter de Estado. En el Concordato firmado en 1966, ratificado por el Congreso de la Nación mediante Ley 17.032, al igual que el Decreto 7.623/57 establece la libre profesión de la fe Católica y la calidad de representantes de la Santa Sede a los Arzobispos, Obispos y Obispos Castrenses, respectivamente, asignándoles una calidad similar a los representantes del Estado en el Extranjero.

La principal diferenciación entre los distintos cultos receptados por el Estado Argentino se encuentra en la Ley 21.745, sancionada en 1978, donde específicamente establece en la creación de un Registro de Cultos que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana (art 1). Este organismo actuará de contralor de Cultos No Católicos, asignándoles el otorgamiento o pérdida de la personería jurídica. Con la sanción en 1995 de la Ley 24. 483, profundiza este modelo, donde establece un registro de manera particularizada a los Institutos de la Vida Consagrada, llamados así todos los institutos religiosos que representan el dogma Católico Apostólico Romano y sean autorizados por esas autoridades. El problema con estas normas, es que el Estado se encarga de regular la aceptación de los Cultos No Católicos, mediante instrumentos legales oportunos al caso, pero no de la misma manera, de los Cultos de las Instituciones de Vida Consagrada, siendo un blanco en la ley, permitiendo que las autoridades de la Iglesia Católica establezcan quienes deben ser sujeto de investigación por parte del Estado, así lo establecido el inciso A y B del art. 1 y el inc. E del art. 3 del Decreto 491/95 que reglamenta el ejercicio de dicha ley. Este modelo excluyente se ve intensificado con los presupuestos establecidos en el art. 12, donde enumera los casos de perdida de la inscripción obtenida, siendo estos por voluntad propia, por solicitud de las autoridades eclesiástica o por sentencia firme, no siendo de la misma manera el procedimiento para otros cultos.

Porque es una discriminación?

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial son algunos de los instrumentos ratificados por el Estado argentino a través del Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional que poseen jerarquía constitucional. Esto significa, que el Estado es el responsable por efectivizar el ejercicio de la libertad de culto en todo el territorio nacional, aun inclusive esas minorías no pertenecientes al Culto Católico (que aumentan año a año) porque así se comprometió internacionalmente por medio de estos instrumentos. En ninguno de dichos instrumentos especifica el culto o la religión “predominante”. Por los principios generales que estos instrumentos defienden y las temáticas a las que se encuentran abocados, deben interpretarse su aplicación en un sentido amplio. Ello significa, que en Argentina unos, poseen un claro beneficio para la práctica de un culto y otros, un sistema restrictivo para la inclusión de otras creencias al sistema valido de expresión pública de la fe y se incumple con el compromiso internacional asumido, con los tratados y por extensión con la Constitución.

Modificaciones.

En la actualidad existe un proyecto de ley que describe algunas de las modificaciones que se deberían realizar a los textos del Código Civil y Código Penal, partiendo como base desde allí y para el aporte al debate propongo:

- Unificación de los registros, control administrativo de los requisitos de inscripción y control.

- Unificación del Artículo 2.345 y 2.346 del Código Civil. El mismo hace referencia a los templos, las cosas consideradas sagradas y las cosas religiosas de la Iglesia Católica.

En el mismo artículo, hace referencia a los Arts. 33 y 41 del Código Civil que establece el carácter de Publico de la Iglesia Católica, el cual debería modificarse después de modificar el Art. 2 de la Constitución Nacional.

La unificación permitirá no diferenciar entre el propietario del Inmueble. (Si es sagrado para el catolicismo, no es más importante que si es sagrado para otra creencia).

- Derogación del Art. 228 del Código Penal.



Foto.

viernes, 6 de mayo de 2011

Bienvenida la ley de medicina prepaga.


El pasado miércoles, la Cámara de Diputados de la Nación sancionó la ley para el funcionamiento de las Empresas de Medicina Prepaga (EMP).

Pero de qué hablamos cuando hablamos de la ley de Medicina Prepaga?

Este sector de la economía presta servicio a casi 4 millones de personas, su funcionamiento era del estilo de “seguro” (aplicado a la medicina) donde uno contrataba una “póliza” que debía pagar todos los meses y cuando requería el servicio, lo utilizaba. De allí, parte la justificación jurídica de las principales firmas del sector a la hora de rechazar ciertas solicitudes problemáticas o desventajosas para la empresa.

Estas empresas no poseían ningún tipo de marco regulatorio, aunque la misma ley nos refiere a dos antecedentes jurídicos previos, ellos son la ley 24.754 sancionada en 1996 donde establece que dichas empresas deben asegurar “como mínimo” las prestaciones que brindan las Obras Sociales y la ley 24.901, un poco más extensa, sancionada en 1997 donde se obliga a las obras sociales (y a estas empresas, por extensión de la ley anterior) a “prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad”.

Más allá de estos antecedentes, no existe en el marco jurídico ni definición ni obligaciones para esta actividad. La sanción de esta ley trajo importantes cambios para el sistema de salud, tal como lo concebíamos hasta entonces, entre ellos se destacan:

Se identifica materialmente a la Superintendencia de Salud como la autoridad de aplicación y se le designa, la responsabilidad del cumplimiento de esta ley. Se le encarga la creación de un registro de las empresas del sector, lo cual permitirá no solo identificar a los actores sino también autorizar su funcionamiento.

Por encima de los aspectos propios del funcionamiento de dichas empresas, hay una característica superlativa en el análisis de la nueva ley, en su art 6°, donde describe las funciones de la Superintendencia de Salud. Allí le atribuye para el funcionamiento, la aplicación de la ley 24.240 o ley de Defensa al Consumidor. El Estado con la sanción de la presente ley sienta en este artículo, particularmente, uno de los principios más importantes para la interpretación jurídica. De este artículo se desprenden todos los derechos y obligaciones que estas empresas deberán respetar como si fuera parte de la ley misma, entre ellos están:

- Debe conocerse que en la celebración de dicho contrato hay una parte más débil que la otra y por lo tanto, debe tenerse esa consideración a la hora del cumplimiento o incumplimiento por la empresa. No es un contrato entre iguales.

- La empresa responde ante los efectos de la publicidad, ya sea engañosa o no preste el servicio que la misma afirma.

- Las posibilidades de restitución que la ley habilita, sin NINGÚN perjuicio para el usuario.

- La eliminación automática de clausulas abusivas o leoninas a la hora de un reclamo (aun si estas fueran consentidas por el usuario).

Esta ley no es un elemento aislado, es parte de un grupo de normas que modifican los derechos hacia el receptor del servicio o producto y no en el empresario o empresa como sucedía hasta entonces. De esta manera muchas de las normas que se emitieron o se están tratando en el Congreso, como el proyecto de ley de Servicios Financieros, se amparan en la ley 24.240, cambiándose el paradigma de protección del empresariado, por una real efectivización de los derechos, que desde siempre pertenecen a la sociedad pero que nunca antes fueron efectivizados por el Gobierno.

De esta manera se habilita todo el sistema administrativo de tratamiento de reclamos de consumo, si bien hasta entonces estaba habilitado (de hecho) para este tema, ahora la ley misma autoriza a la autoridad de aplicación (de derecho) a actuar para el resguardo de los usuarios con la ley de defensa al consumidor y la presente ley como las principales herramientas para llevar a cabo dicha tarea.

Entre los aspectos formales y no menos importantes, se define las condiciones que debe cumplir una empresa para ser una EMP, delimitando una serie de obligaciones, además de respetar con el registro antes contemplado.

Entre otras modificaciones más reconocidas, al actual funcionamiento podemos enumerar que la muerte del usuario no implica la caducidad del derecho por parte de su grupo familiar, que los niños que nazcan dentro del grupo familiar se encontraran cubiertos automáticamente sin deber hacer tramites de aceptación (lo cual podría contemplar una negativa a ser cubiertos), que las enfermedades preexistentes no significarán la negativa per se a la afiliación como sucedía hasta hoy aunque si importarán una cuota especial determinada por la Superintendencia de Salud y la más importante imposibilidad para que millones de argentinos puedan acceder a dicho servicio, queda imposibilitada la edad como condición limitante, la autoridad de aplicación deberá establecer un porcentaje de aumento que las empresas deberán respetar.

La misma ley establece tres categorías de sanciones ante el incumplimiento siendo la más grave la eliminación del registro, lo cual significaría la imposibilidad de seguir funcionando.

Para finalizar y a diferencia de muchos ideólogos, el mercado no regula, genera rentabilidad y por lo tanto excluye, esa es su misión, por eso le damos la bienvenida a esta normativa que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar y de esa manera efectivizar su ejercicio. Porque tenemos claro que la única persona capaz de asegurar la igualdad de accesos a los derechos y repudiar la exclusión por mínimos que sean los actos que la llevan a cabo, es el Estado y ese principio fundamental se ve plasmado en esta ley.

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miércoles, 27 de abril de 2011

Participación del Estado en las empresas

La discusión iniciada por la derogación del inciso F del Art. 76 de la ley 24.241 desató un conflicto sobre los derechos que posee el Estado en su calidad de persona jurídica y sus atribuciones en el ámbito empresarial.

Dicho inciso establecía el límite de la participación política de las acciones por parte del Estado en un 5%, sin importar si el monto de las acciones constituyera un porcentaje mayor.

En los tiempos del sistema de capitalización privada de los fondos de jubilación y pensión, las empresas utilizaban dichos fondos como modos asiduos de capitalización sin ningún tipo control, algo similar a un fondo de inversión infinito destinado por sus administradores a financiar amigos sin importar si el momento de la inversión era propicio. Las empresas ofrecían las acciones a estos fondos, de manera desventajosa el cual, al mismo tiempo, debía asegurar la capitalización de los haberes jubilatorios y pensiones.

Ello nos indica que estas acciones fueron adquiridas por estos fondos de manera conforme por ambas partes. No fue adquirido por el Estado. La adquisición fue un acto entre privados.

Una vez finalizado este sistema macabro de especulación financiera mediante la ley 26.425 que establece el Sistema Integrado Provisional Argentino (SIPA). La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), quien tiene a su cargo la administración de estos fondos, decide no salir al mercado a vender la cantidad de acciones que poseían dado que semejante oferta significaría en un desvalor de las acciones, en razón de la potencialidad que dichas acciones podrían adquirir en el mercado. Con dichas acciones se constituyo un fondo de garantía, forjando el principio rector para el accionar del ente en esta materia, el cuidado del poder adquisitivo de los títulos y de los fondos administrados en general.

La administración poseía el derecho económico sobre las rentabilidades, pero se AUTOLIMITABA los derechos políticos sobre las decisiones que se votan en la asamblea, las cuales claramente repercuten sobre ese rumbo económico.

En el marco normativo, existen muchos tipos societarios que involucran la participación societaria del Estado, por ejemplo el artículo 309 que establece que la Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria es una sociedad anónima en su origen, que el Estado posteriormente adquirió una parte mayoritaria. Esto posibilita la participación estatal en la actividad privada de una empresa.

Hasta la derogación de dicho inciso, el Estado se veía perjudicado debiendo acatar las decisiones empresariales (o pudiendo influir hasta en un 5%) sobre el rumbo económico de una empresa, la cual si tomaba decisiones económicas erróneas, es el Estado que se vería perjudicado debiendo responder con los fondos de la seguridad social.

Con la medida adoptada por la presidenta, el Estado toma las decisiones por el valor de las acciones que ya posee, no adquiere mas acciones, de esta manera imposibilitando la negativa de otros socios a la presentación de los directores estatales, valiendose de su derecho como persona jurídica constituida, la cual hasta ese momento se había autolimitado por un derecho por voluntad propia, protegiendo en el principio rector antes descripto en la proteccion de los fondos estatales desde el momento de la nacionalización en la forma que establece el articulo 1° de la ley de Sociedades Comerciales: “Participando en las ganancias y SOPORTANDO LAS PERDIDAS”.

Más vivo que nunca.

El 02 de enero de 2002, tenía 18 años. Con esa corta edad había vivido el desmembramiento total del Estado, el caos, la anarquía de un pueblo furioso con sus representantes, incapaces atados de pies y manos sometidos a la voluntad de una infinidad de factores externos e internos, determinados por unos pocos actores cuyos fines no eran los mismos que los míos, ni los de mucha gente.
Esa historia me tocó observarla como espectador. Sufriendo la realidad de una soberanía política derruida, sufriendo la voluntad de muchos estafada, el hambre y la esperanza de un pueblo completamente desvanecida. Ese fue mi punto de inflexión. Allí comencé a comprender a la política como el único medio de transformación de una sociedad.
El 25 de mayo de 2003, un ignoto Néstor Kirchner asume la Presidencia con el 22% de los votos. Admito que lo voté con un absoluto desconocimiento, por oposición a ese demonio de los noventa que amagaba volver y para solventar un proceso productivo que comenzaba a mostrar sus primeros pasos.
Allí me di cuenta que ese hombre, al que yo desconocía completamente, había venido a transformar la democracia, a refundar el Estado, y a realizar el cambio estructural que la sociedad estaba reclamando, con un discurso memorable donde establece las prerrogativas que configurarán los próximos 10 años de conquistas políticas, sociales y económicas en la Argentina. Estaba asumiendo con palabras como “producción, Estado, distribución, igualdad”, vocabulario que no era habitual en esos días.
Néstor Kirchner, para muchos de nosotros, representó nuestro nacimiento político, un paraguas de contención donde el Estado se abría para la juventud con hambre de cambio, nos enseñó que la soberanía política y económica del Estado no se negocia a la hora de la toma de cualquier decisión de gobierno, que el establecimiento de una alianza regional es más importante que un tratado bilateral con cualquier potencia, que el presidente es, efectivamente, el comandante en jefe de las fuerzas armadas, que la producción nacional es el motor principal de cualquier economía, como así también en el siglo XXI el trabajo constituye el mejor plan de contención y progreso social jamás diseñado, que la arena política está para ser llenada de ideología, y que la misma debe defenderse con vehemencia y argumentos, logró convertir un estado incapaz de modificar la realidad en una gestión cargada de emotividad ideológica y recupero las esperanzas de la sociedad con acciones de gobierno.
Ese hombre desaliñado, informal, vehemente, pasional, temperamental, espontáneo, popular y convincente se constituyó en uno de los personajes políticos más importantes de la historia Argentina.
Porque en cada acción de muchos de los jóvenes a los que contuviste siguen con ese fuego interno imposible de apagar, porque florecerán mil flores mas y porque nosotros creemos… estás más vivo que nunca, porque las ideas no se matan.

jueves, 14 de abril de 2011

Decreto de necesidad y urgencia sobre materia contravencional

Con la emisión del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº2/2011, es probable que el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires haya incurrido en una falta grave.

Para comenzar la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el artículo 103 establece "El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en esta Constitución para la sanción de las leyes", saltearemos la discusión sobre la necesariedad y la urgencia de las circunstancias actuales que llevan al Gobierno de la Ciudad a creer, de manera inequívoca, la imposibilidad del trámite legislativo según las formas que establece la Constitución para la correcta sanción de las leyes.
En el mismo artículo se establece el límite de manera taxativa y precisa sobre la materia de la que el Jefe de Gobierno no puede legislar en la suposición de confirmado la condición antes establecidas. Allí establece la imposibilidad de reglamentar sobre materia procesal penal, electoral, tributario y régimen de los partidos políticos.

La presente situación es análoga a la que sufre el Poder Ejecutivo Nacional (Art. 93 de la Constitución Nacional), con la única distancia que este ultimo no puede legislar sobre materia penal, la diferencia radica en que los códigos (incluido el Código Penal) son leyes federales por lo que queda fuera de la competencia de la Ciudad de Buenos Aires la regulación de esas normas, si quedando atribuidas a ella, la efectivización del procedimiento para su cumplimiento, referencia del Art. 103.

Presumiendo, porque ambas redacciones son similares, que el Art. 103 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires fue tomado por los constituyentes de la Ciudad para que produzca los mismos efectos en ambos ejecutivos y que el Código Contravencional constituye una expresión del Poder Punitivo del Estado en los términos "sanción de conductas de menor gravedad de los delitos" porque así lo define el Art. 1 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Decreto representa una clara vulneración a los procedimientos prescriptos por la Constitución de la Ciudad, atribuyéndole a dichas normas los procedimientos establecidos para la sanción formal de las leyes, resultando en un hecho lesivo al principio de legalidad.

Entiendo que dichas falencias y errores de formas e interpretación convierten en inconstitucional la medida ante cualquier persona que se sienta vulnerada en un derecho por la aplicación de la norma.