miércoles, 27 de abril de 2011

Participación del Estado en las empresas

La discusión iniciada por la derogación del inciso F del Art. 76 de la ley 24.241 desató un conflicto sobre los derechos que posee el Estado en su calidad de persona jurídica y sus atribuciones en el ámbito empresarial.

Dicho inciso establecía el límite de la participación política de las acciones por parte del Estado en un 5%, sin importar si el monto de las acciones constituyera un porcentaje mayor.

En los tiempos del sistema de capitalización privada de los fondos de jubilación y pensión, las empresas utilizaban dichos fondos como modos asiduos de capitalización sin ningún tipo control, algo similar a un fondo de inversión infinito destinado por sus administradores a financiar amigos sin importar si el momento de la inversión era propicio. Las empresas ofrecían las acciones a estos fondos, de manera desventajosa el cual, al mismo tiempo, debía asegurar la capitalización de los haberes jubilatorios y pensiones.

Ello nos indica que estas acciones fueron adquiridas por estos fondos de manera conforme por ambas partes. No fue adquirido por el Estado. La adquisición fue un acto entre privados.

Una vez finalizado este sistema macabro de especulación financiera mediante la ley 26.425 que establece el Sistema Integrado Provisional Argentino (SIPA). La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), quien tiene a su cargo la administración de estos fondos, decide no salir al mercado a vender la cantidad de acciones que poseían dado que semejante oferta significaría en un desvalor de las acciones, en razón de la potencialidad que dichas acciones podrían adquirir en el mercado. Con dichas acciones se constituyo un fondo de garantía, forjando el principio rector para el accionar del ente en esta materia, el cuidado del poder adquisitivo de los títulos y de los fondos administrados en general.

La administración poseía el derecho económico sobre las rentabilidades, pero se AUTOLIMITABA los derechos políticos sobre las decisiones que se votan en la asamblea, las cuales claramente repercuten sobre ese rumbo económico.

En el marco normativo, existen muchos tipos societarios que involucran la participación societaria del Estado, por ejemplo el artículo 309 que establece que la Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria es una sociedad anónima en su origen, que el Estado posteriormente adquirió una parte mayoritaria. Esto posibilita la participación estatal en la actividad privada de una empresa.

Hasta la derogación de dicho inciso, el Estado se veía perjudicado debiendo acatar las decisiones empresariales (o pudiendo influir hasta en un 5%) sobre el rumbo económico de una empresa, la cual si tomaba decisiones económicas erróneas, es el Estado que se vería perjudicado debiendo responder con los fondos de la seguridad social.

Con la medida adoptada por la presidenta, el Estado toma las decisiones por el valor de las acciones que ya posee, no adquiere mas acciones, de esta manera imposibilitando la negativa de otros socios a la presentación de los directores estatales, valiendose de su derecho como persona jurídica constituida, la cual hasta ese momento se había autolimitado por un derecho por voluntad propia, protegiendo en el principio rector antes descripto en la proteccion de los fondos estatales desde el momento de la nacionalización en la forma que establece el articulo 1° de la ley de Sociedades Comerciales: “Participando en las ganancias y SOPORTANDO LAS PERDIDAS”.

Más vivo que nunca.

El 02 de enero de 2002, tenía 18 años. Con esa corta edad había vivido el desmembramiento total del Estado, el caos, la anarquía de un pueblo furioso con sus representantes, incapaces atados de pies y manos sometidos a la voluntad de una infinidad de factores externos e internos, determinados por unos pocos actores cuyos fines no eran los mismos que los míos, ni los de mucha gente.
Esa historia me tocó observarla como espectador. Sufriendo la realidad de una soberanía política derruida, sufriendo la voluntad de muchos estafada, el hambre y la esperanza de un pueblo completamente desvanecida. Ese fue mi punto de inflexión. Allí comencé a comprender a la política como el único medio de transformación de una sociedad.
El 25 de mayo de 2003, un ignoto Néstor Kirchner asume la Presidencia con el 22% de los votos. Admito que lo voté con un absoluto desconocimiento, por oposición a ese demonio de los noventa que amagaba volver y para solventar un proceso productivo que comenzaba a mostrar sus primeros pasos.
Allí me di cuenta que ese hombre, al que yo desconocía completamente, había venido a transformar la democracia, a refundar el Estado, y a realizar el cambio estructural que la sociedad estaba reclamando, con un discurso memorable donde establece las prerrogativas que configurarán los próximos 10 años de conquistas políticas, sociales y económicas en la Argentina. Estaba asumiendo con palabras como “producción, Estado, distribución, igualdad”, vocabulario que no era habitual en esos días.
Néstor Kirchner, para muchos de nosotros, representó nuestro nacimiento político, un paraguas de contención donde el Estado se abría para la juventud con hambre de cambio, nos enseñó que la soberanía política y económica del Estado no se negocia a la hora de la toma de cualquier decisión de gobierno, que el establecimiento de una alianza regional es más importante que un tratado bilateral con cualquier potencia, que el presidente es, efectivamente, el comandante en jefe de las fuerzas armadas, que la producción nacional es el motor principal de cualquier economía, como así también en el siglo XXI el trabajo constituye el mejor plan de contención y progreso social jamás diseñado, que la arena política está para ser llenada de ideología, y que la misma debe defenderse con vehemencia y argumentos, logró convertir un estado incapaz de modificar la realidad en una gestión cargada de emotividad ideológica y recupero las esperanzas de la sociedad con acciones de gobierno.
Ese hombre desaliñado, informal, vehemente, pasional, temperamental, espontáneo, popular y convincente se constituyó en uno de los personajes políticos más importantes de la historia Argentina.
Porque en cada acción de muchos de los jóvenes a los que contuviste siguen con ese fuego interno imposible de apagar, porque florecerán mil flores mas y porque nosotros creemos… estás más vivo que nunca, porque las ideas no se matan.

jueves, 14 de abril de 2011

Decreto de necesidad y urgencia sobre materia contravencional

Con la emisión del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº2/2011, es probable que el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires haya incurrido en una falta grave.

Para comenzar la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el artículo 103 establece "El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en esta Constitución para la sanción de las leyes", saltearemos la discusión sobre la necesariedad y la urgencia de las circunstancias actuales que llevan al Gobierno de la Ciudad a creer, de manera inequívoca, la imposibilidad del trámite legislativo según las formas que establece la Constitución para la correcta sanción de las leyes.
En el mismo artículo se establece el límite de manera taxativa y precisa sobre la materia de la que el Jefe de Gobierno no puede legislar en la suposición de confirmado la condición antes establecidas. Allí establece la imposibilidad de reglamentar sobre materia procesal penal, electoral, tributario y régimen de los partidos políticos.

La presente situación es análoga a la que sufre el Poder Ejecutivo Nacional (Art. 93 de la Constitución Nacional), con la única distancia que este ultimo no puede legislar sobre materia penal, la diferencia radica en que los códigos (incluido el Código Penal) son leyes federales por lo que queda fuera de la competencia de la Ciudad de Buenos Aires la regulación de esas normas, si quedando atribuidas a ella, la efectivización del procedimiento para su cumplimiento, referencia del Art. 103.

Presumiendo, porque ambas redacciones son similares, que el Art. 103 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires fue tomado por los constituyentes de la Ciudad para que produzca los mismos efectos en ambos ejecutivos y que el Código Contravencional constituye una expresión del Poder Punitivo del Estado en los términos "sanción de conductas de menor gravedad de los delitos" porque así lo define el Art. 1 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Decreto representa una clara vulneración a los procedimientos prescriptos por la Constitución de la Ciudad, atribuyéndole a dichas normas los procedimientos establecidos para la sanción formal de las leyes, resultando en un hecho lesivo al principio de legalidad.

Entiendo que dichas falencias y errores de formas e interpretación convierten en inconstitucional la medida ante cualquier persona que se sienta vulnerada en un derecho por la aplicación de la norma.