miércoles, 18 de mayo de 2011

Puede Macri ser candidato a Jefe de Gobierno?


Para arribar a una conclusión es necesaria una lectura integral del sistema normativo de la Ciudad de Buenos Aires en conjunto con la natural sumisión que debe tener dicha Constitución con respecto a la Constitución Nacional en materia de principios (Art. 5 CN) como así lo establecimos en el caso de Decreto de necesidad y urgencia sobre materia contravencional.

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece los requisitos para ser Jefe de Gobierno en su Artículo 97: “Para ser elegido se requiere ser argentino, nativo o por opción; tener treinta años de edad cumplidos a la fecha de la elección; ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de elección; y no encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los legisladores.”

Este último párrafo nos remite al Art. 72 de dicha Constitución que establece: “No pueden ser elegidos diputados:
1. Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
2. Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la inhabilitación.
3. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.
4. Los condenados por crímenes de guerra contra la paz o contra la humanidad.
5. Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad en actividad.”


Recordemos que el Jefe de Gobierno se encuentra procesado en una causa, no condenado, no se encuentra inhabilitado por una orden judicial expresa para ejercer cargos públicos. Por lo tanto, no cumple con ninguno de los preceptos establecidos como impedimentos para ser diputado y por extensión para presentarse a otro mandato en su cargo.

Pero el presente reclamo de oposición a la candidatura se sustenta en la imposibilidad planteada por el Art. 57 que dice: “Nadie puede ser designado en la función pública cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de la administración pública.”

Analicemos este artículo por partes. “Nadie puede ser designado en la función pública”, El Jefe de Gobierno no es designado en la Función Publica, es electo y no es funcionario público en su persona se encuentra representado el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires (art. 95).
El Articulo continua diciendo “cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de la administración pública.” Mauricio Macri se encuentra procesado por un delito doloso, pero debemos ver que los delitos se encuentran clasificados en el Código Penal según el bien jurídico vulnerado y la frase “en perjuicio de la administración pública” no es un detalle menor susceptible de dejarlo pasar, ya que limita dicha imposibilidad del funcionario público sobre UN SOLO BIEN JURIDICO protegido por el Código Penal (descriptos por cada título).

Observando la integralidad de la Constitución, notamos que los requisitos para ejercer los poderes del Estado se encuentran dentro de la Parte Orgánica, donde se los enumera y describe las competencias de cada unos de los poderes del Estado. El artículo que sustenta el pedido de nulidad de la candidatura, se encuentra en la Parte Dogmatica, reconocida por ser la declaración de principios de la Constitución específicamente en el Libro titulado “Derechos, Garantías y Políticas Especiales”.

En la estructura Normativa nacional en referencia a esta temática encontramos el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, donde la convención establece los derechos políticos, allí dice:

“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”


Es importante porque la Convención que por el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional tiene jerarquía constitucional establece que la única limitación que en este caso podría ser aplicable al Jefe de Gobierno porteño es por condena establecida por un juez competente en un proceso penal.

De la presente explicitación de las normas acompañado por el proceso lógico inherente a la aplicación de una norma general a un caso particular deducimos que en este caso el Jefe de Gobierno porteño no se encuentra contemplado por una causal de imposibilidad para presentar su candidatura porteña y por lo tanto ser nuevamente Jefe de Gobierno.

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