viernes, 6 de mayo de 2011

Bienvenida la ley de medicina prepaga.


El pasado miércoles, la Cámara de Diputados de la Nación sancionó la ley para el funcionamiento de las Empresas de Medicina Prepaga (EMP).

Pero de qué hablamos cuando hablamos de la ley de Medicina Prepaga?

Este sector de la economía presta servicio a casi 4 millones de personas, su funcionamiento era del estilo de “seguro” (aplicado a la medicina) donde uno contrataba una “póliza” que debía pagar todos los meses y cuando requería el servicio, lo utilizaba. De allí, parte la justificación jurídica de las principales firmas del sector a la hora de rechazar ciertas solicitudes problemáticas o desventajosas para la empresa.

Estas empresas no poseían ningún tipo de marco regulatorio, aunque la misma ley nos refiere a dos antecedentes jurídicos previos, ellos son la ley 24.754 sancionada en 1996 donde establece que dichas empresas deben asegurar “como mínimo” las prestaciones que brindan las Obras Sociales y la ley 24.901, un poco más extensa, sancionada en 1997 donde se obliga a las obras sociales (y a estas empresas, por extensión de la ley anterior) a “prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad”.

Más allá de estos antecedentes, no existe en el marco jurídico ni definición ni obligaciones para esta actividad. La sanción de esta ley trajo importantes cambios para el sistema de salud, tal como lo concebíamos hasta entonces, entre ellos se destacan:

Se identifica materialmente a la Superintendencia de Salud como la autoridad de aplicación y se le designa, la responsabilidad del cumplimiento de esta ley. Se le encarga la creación de un registro de las empresas del sector, lo cual permitirá no solo identificar a los actores sino también autorizar su funcionamiento.

Por encima de los aspectos propios del funcionamiento de dichas empresas, hay una característica superlativa en el análisis de la nueva ley, en su art 6°, donde describe las funciones de la Superintendencia de Salud. Allí le atribuye para el funcionamiento, la aplicación de la ley 24.240 o ley de Defensa al Consumidor. El Estado con la sanción de la presente ley sienta en este artículo, particularmente, uno de los principios más importantes para la interpretación jurídica. De este artículo se desprenden todos los derechos y obligaciones que estas empresas deberán respetar como si fuera parte de la ley misma, entre ellos están:

- Debe conocerse que en la celebración de dicho contrato hay una parte más débil que la otra y por lo tanto, debe tenerse esa consideración a la hora del cumplimiento o incumplimiento por la empresa. No es un contrato entre iguales.

- La empresa responde ante los efectos de la publicidad, ya sea engañosa o no preste el servicio que la misma afirma.

- Las posibilidades de restitución que la ley habilita, sin NINGÚN perjuicio para el usuario.

- La eliminación automática de clausulas abusivas o leoninas a la hora de un reclamo (aun si estas fueran consentidas por el usuario).

Esta ley no es un elemento aislado, es parte de un grupo de normas que modifican los derechos hacia el receptor del servicio o producto y no en el empresario o empresa como sucedía hasta entonces. De esta manera muchas de las normas que se emitieron o se están tratando en el Congreso, como el proyecto de ley de Servicios Financieros, se amparan en la ley 24.240, cambiándose el paradigma de protección del empresariado, por una real efectivización de los derechos, que desde siempre pertenecen a la sociedad pero que nunca antes fueron efectivizados por el Gobierno.

De esta manera se habilita todo el sistema administrativo de tratamiento de reclamos de consumo, si bien hasta entonces estaba habilitado (de hecho) para este tema, ahora la ley misma autoriza a la autoridad de aplicación (de derecho) a actuar para el resguardo de los usuarios con la ley de defensa al consumidor y la presente ley como las principales herramientas para llevar a cabo dicha tarea.

Entre los aspectos formales y no menos importantes, se define las condiciones que debe cumplir una empresa para ser una EMP, delimitando una serie de obligaciones, además de respetar con el registro antes contemplado.

Entre otras modificaciones más reconocidas, al actual funcionamiento podemos enumerar que la muerte del usuario no implica la caducidad del derecho por parte de su grupo familiar, que los niños que nazcan dentro del grupo familiar se encontraran cubiertos automáticamente sin deber hacer tramites de aceptación (lo cual podría contemplar una negativa a ser cubiertos), que las enfermedades preexistentes no significarán la negativa per se a la afiliación como sucedía hasta hoy aunque si importarán una cuota especial determinada por la Superintendencia de Salud y la más importante imposibilidad para que millones de argentinos puedan acceder a dicho servicio, queda imposibilitada la edad como condición limitante, la autoridad de aplicación deberá establecer un porcentaje de aumento que las empresas deberán respetar.

La misma ley establece tres categorías de sanciones ante el incumplimiento siendo la más grave la eliminación del registro, lo cual significaría la imposibilidad de seguir funcionando.

Para finalizar y a diferencia de muchos ideólogos, el mercado no regula, genera rentabilidad y por lo tanto excluye, esa es su misión, por eso le damos la bienvenida a esta normativa que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar y de esa manera efectivizar su ejercicio. Porque tenemos claro que la única persona capaz de asegurar la igualdad de accesos a los derechos y repudiar la exclusión por mínimos que sean los actos que la llevan a cabo, es el Estado y ese principio fundamental se ve plasmado en esta ley.

Foto.

1 comentario:

  1. el medico de mi prepaga se niega a atenderme, que debo hacer o que accion legal corresponde? gracias.

    ResponderEliminar