domingo, 29 de mayo de 2011

Código Único Civil y Comercial de la Nación


El Código Civil y el Código Comercial de la Nación, representan un instrumento fundamental para la constitución de premisas básicas para la convivencia de cualquier sociedad. En ellos se establecen principios rectores y normas supletorias que ayudan a resolver los conflictos que se producen entre particulares.

El Derecho Privado, como también se lo conoce, está regido por algunos principios generales como el principio de “voluntad de las partes” que establece la supletoriedad de las normas enumeradas al silencio de las mismas a la hora de la exteriorización de dicha voluntad (supeditado a aquellas cuestiones que no se establezcan de orden público o interés general); es necesario entender también que el dinamismo en el avance de las costumbres de una sociedad convierten rápidamente a una norma en ineficaz y derogada tácitamente, aunque esta sea válida, el juez no debe aplicarla a la resolución de un conflicto.

Teniendo en cuenta, el siglo y medio transcurrido desde la sanción de los mismos, las numerosas normas promulgadas en materia civil y comercial y las costumbres en unión con el constante dinamismo de la sociedad, se realizaron reformas, la ultima fue sobre el Código Civil por la ley 17.711 en el año 1968, el cual cuenta con “el abuso del derecho” entre sus incorporaciones mas novedosas, en esa oportunidad se modificó únicamente el 6% de la totalidad del articulado de 4051 artículos. Esto lleva a la conclusión de que estamos hablando del Código más importante en cuanto a ámbito de regulación de todo el sistema jurídico.

Por lo tanto el Derecho Privado de la Nación, como también se lo conoce, lleva más de 40 años sin una revisión integral, el último intento de revisión integral presentado en 1998 por Alterini y Rivera, entre otros doctrinarios, contemplaba muchos de los principios que se aplican hoy en muchos ámbitos legales, inclusive la solicitud de unificación.

En la actualidad, numerosos juzgados, tienen competencia sobre ambas materias, convirtiendo a la unificación en una situación de hecho, siendo necesario únicamente un reconocimiento legal para llevarla a cabo. Ambos Códigos en cuantiosos casos se remiten mutuamente, por ejemplo en el título preliminar del Código de Comercio establece: “En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”, lo cual denota la intima relación de ambas.

Por lo tanto el sistema normativo privado precisa ser conformado de manera coherente con la totalidad del sistema jurídico-legal y de esta manera evitar conflictos entre los distintos institutos que fueron siendo modificados por leyes particulares, adecuar la normativa a la realidad social argentina actual y derogar de manera definitiva esos artículos ineficaces que todavía figuran en el Código (por ejemplo el código de comercio contempla la autorización del marido para que la mujer pueda ejercer el comercio).

El Poder Ejecutivo, mediante el Decreto 191/2011, creó una Comisión de Reforma y Unificación, con el fin de realizar, en el plazo de 1 año, un proyecto de ley contemplando una reforma integral de ambos códigos y su unificación, en un único Código Civil y Comercial de la Nación, el cual por atribuciones del Art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional deberá ser el Congreso de la Nación, mediante el procedimiento normal de sanción de las leyes, el que deba aprobarlo.

Por todo ello, consideramos que el desafío asumido no corresponde a una Comisión sino que forma parte de la sociedad y por lo tanto ofrezco un aporte de cuestiones a tener en cuenta para la reforma:

Código Civil.

- Eliminación de la Iglesia Católica Apostólica Romana como institución pública. Secularización del derecho civil y comercial en los términos de los artículos siguientes.
- Regulación sobre el funcionamiento de las sociedades civiles y fundaciones.
- Capacidad de las personas físicas. Incorporación de la ley 26.579.
- Declaración de insania, mecanismos de PROTECCION efectiva de los insanos.
- Reforma sobre la idea de concepción, incorporación de nuevos mecanismos de fecundación. Regulación sobre los procedimientos y empresas del sector. Contemplación jurídica sobre los avances de la ciencia (Régimen de células madre).
- Incorporación de los derechos personalísimos. Derechos de orden publico constitucionales.
- Matrimonio. Incorporación de las disposiciones sobre divorcio vincular y matrimonio igualitario.
- Modificación del Régimen de Adopción.
- Incorporación de los contratos no codificados. Regulación.
- Incorporación de la ley de defensa al consumidor para los contratos de adhesión o donde una de las partes sea significativamente más débil.
- Modificación de la porción de los herederos forzosos solamente al caso de donación a entidad sin fines de lucro.

Código de Comercio

- Incorporación de leyes auxiliares de comercio en el Código.
- Actualización de la capacidad legal para ejercer el comercio.
- Subordinación de TODA actividad comercial a los principios de la ley de defensa al consumidor.
- Ley de concursos y quiebras. Contemplar las modificaciones en términos de las empresas con cooperativas.
- Nueva regulación de las empresas de seguros.

miércoles, 18 de mayo de 2011

Puede Macri ser candidato a Jefe de Gobierno?


Para arribar a una conclusión es necesaria una lectura integral del sistema normativo de la Ciudad de Buenos Aires en conjunto con la natural sumisión que debe tener dicha Constitución con respecto a la Constitución Nacional en materia de principios (Art. 5 CN) como así lo establecimos en el caso de Decreto de necesidad y urgencia sobre materia contravencional.

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece los requisitos para ser Jefe de Gobierno en su Artículo 97: “Para ser elegido se requiere ser argentino, nativo o por opción; tener treinta años de edad cumplidos a la fecha de la elección; ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de elección; y no encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los legisladores.”

Este último párrafo nos remite al Art. 72 de dicha Constitución que establece: “No pueden ser elegidos diputados:
1. Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
2. Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la inhabilitación.
3. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.
4. Los condenados por crímenes de guerra contra la paz o contra la humanidad.
5. Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad en actividad.”


Recordemos que el Jefe de Gobierno se encuentra procesado en una causa, no condenado, no se encuentra inhabilitado por una orden judicial expresa para ejercer cargos públicos. Por lo tanto, no cumple con ninguno de los preceptos establecidos como impedimentos para ser diputado y por extensión para presentarse a otro mandato en su cargo.

Pero el presente reclamo de oposición a la candidatura se sustenta en la imposibilidad planteada por el Art. 57 que dice: “Nadie puede ser designado en la función pública cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de la administración pública.”

Analicemos este artículo por partes. “Nadie puede ser designado en la función pública”, El Jefe de Gobierno no es designado en la Función Publica, es electo y no es funcionario público en su persona se encuentra representado el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires (art. 95).
El Articulo continua diciendo “cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de la administración pública.” Mauricio Macri se encuentra procesado por un delito doloso, pero debemos ver que los delitos se encuentran clasificados en el Código Penal según el bien jurídico vulnerado y la frase “en perjuicio de la administración pública” no es un detalle menor susceptible de dejarlo pasar, ya que limita dicha imposibilidad del funcionario público sobre UN SOLO BIEN JURIDICO protegido por el Código Penal (descriptos por cada título).

Observando la integralidad de la Constitución, notamos que los requisitos para ejercer los poderes del Estado se encuentran dentro de la Parte Orgánica, donde se los enumera y describe las competencias de cada unos de los poderes del Estado. El artículo que sustenta el pedido de nulidad de la candidatura, se encuentra en la Parte Dogmatica, reconocida por ser la declaración de principios de la Constitución específicamente en el Libro titulado “Derechos, Garantías y Políticas Especiales”.

En la estructura Normativa nacional en referencia a esta temática encontramos el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, donde la convención establece los derechos políticos, allí dice:

“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”


Es importante porque la Convención que por el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional tiene jerarquía constitucional establece que la única limitación que en este caso podría ser aplicable al Jefe de Gobierno porteño es por condena establecida por un juez competente en un proceso penal.

De la presente explicitación de las normas acompañado por el proceso lógico inherente a la aplicación de una norma general a un caso particular deducimos que en este caso el Jefe de Gobierno porteño no se encuentra contemplado por una causal de imposibilidad para presentar su candidatura porteña y por lo tanto ser nuevamente Jefe de Gobierno.

sábado, 14 de mayo de 2011

Argentina, un Estado laico... o no?

Para comenzar es necesario establecer los parámetros de la discusión que quiero dar, el presente no es un ataque a la creencia Católica Apostólica Romana, como se la conoce, sino se trata de readecuar a los tiempos actuales el reconocimiento de los derechos de los Argentinos por parte del Estado y posibilitar el libre desarrollo de sus conciencias en sus ámbitos privados, como así lo establece el art. 19 de la Constitución Nacional, ampliándolos al ámbito público. No se trata de limitar el accionar de una creencia sino de ampliar la expresión de las otras. El monopolio de la fe como se lo conoce actualmente es una discriminación por parte del Estado, Estado que fue concebido primigeniamente de manera receptiva e inclusiva a todos los habitantes del mundo que quieran habitar el suelo Argentino, como lo establece el Preámbulo, que en la actualidad vive una etapa de expansión de derechos del cual esta materia no puede ser excluida para aquellos que no posean la creencia católica.

El Estado Argentino originariamente fue concebido como un Estado confesional, luego mediante decisiones del mismo, fue atribuyéndose competencias propias, la creación del Registro Civil por medio de la Ley 1.565, la ley de matrimonios civiles N° 2.393, la conocida ley 1.420 de Educación Común que establece la educación laica en escuelas públicas primarias, son algunos ejemplos, hasta el momento de la sanción era competencia exclusiva de la Iglesia su ejecución, con posterioridad la Iglesia también participó activamente en las discusiones públicas del accionar del Estado que chocaban expresamente con su dogma y doctrina, como son La ley de divorcio vincular N° 23.515, la ley 25.673 de salud sexual y procreación responsable, la ley de matrimonio igualitario N° 26.618, no siendo esas las únicas, la iglesia, aun hoy, declara públicamente su oposición a la sanción de una ley que autorice el aborto, una ley que permita la ligadura de trompas, y de acciones públicas del Estado como la Educación sexual en las escuelas y la entrega de preservativos y pastillas anticonceptivas.

Por tal motivo estamos en presencia de un actor publico que defiende su dogma (lo cual es correcto) pero lo realiza en el ámbito equivocado, dado que la sanción de normas, la discusión pública de las acciones administrativas del Estado para cumplir con sus fines públicos y las medidas decididas por este, no deben verse influenciadas por el dogma de ninguna religión, porque debe jurídicamente verse obligado a cumplirlos con las limitaciones legales establecidas, no dogmaticas.

En la actualidad aun observamos resabios de dicha concepción confesional del Estado, prueba de ello son, el actual preámbulo que contiene la frase “invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia”, en clara confrontación con el principio receptivo del mismo descripto previamente y el Art. 2 (por si quedaba alguna duda) el cual establece taxativamente la confesionalidad del Estado: “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”, estando estos presentes en la Carta Magna.

Diferencia en el rango legal de los distintos cultos.

En nuestro plexo normativo encontramos Concordatos con la Santa Sede, que por medio del Art.75 inc. 22 tienen jerarquía superior a las leyes, por su carácter de Estado. En el Concordato firmado en 1966, ratificado por el Congreso de la Nación mediante Ley 17.032, al igual que el Decreto 7.623/57 establece la libre profesión de la fe Católica y la calidad de representantes de la Santa Sede a los Arzobispos, Obispos y Obispos Castrenses, respectivamente, asignándoles una calidad similar a los representantes del Estado en el Extranjero.

La principal diferenciación entre los distintos cultos receptados por el Estado Argentino se encuentra en la Ley 21.745, sancionada en 1978, donde específicamente establece en la creación de un Registro de Cultos que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana (art 1). Este organismo actuará de contralor de Cultos No Católicos, asignándoles el otorgamiento o pérdida de la personería jurídica. Con la sanción en 1995 de la Ley 24. 483, profundiza este modelo, donde establece un registro de manera particularizada a los Institutos de la Vida Consagrada, llamados así todos los institutos religiosos que representan el dogma Católico Apostólico Romano y sean autorizados por esas autoridades. El problema con estas normas, es que el Estado se encarga de regular la aceptación de los Cultos No Católicos, mediante instrumentos legales oportunos al caso, pero no de la misma manera, de los Cultos de las Instituciones de Vida Consagrada, siendo un blanco en la ley, permitiendo que las autoridades de la Iglesia Católica establezcan quienes deben ser sujeto de investigación por parte del Estado, así lo establecido el inciso A y B del art. 1 y el inc. E del art. 3 del Decreto 491/95 que reglamenta el ejercicio de dicha ley. Este modelo excluyente se ve intensificado con los presupuestos establecidos en el art. 12, donde enumera los casos de perdida de la inscripción obtenida, siendo estos por voluntad propia, por solicitud de las autoridades eclesiástica o por sentencia firme, no siendo de la misma manera el procedimiento para otros cultos.

Porque es una discriminación?

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial son algunos de los instrumentos ratificados por el Estado argentino a través del Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional que poseen jerarquía constitucional. Esto significa, que el Estado es el responsable por efectivizar el ejercicio de la libertad de culto en todo el territorio nacional, aun inclusive esas minorías no pertenecientes al Culto Católico (que aumentan año a año) porque así se comprometió internacionalmente por medio de estos instrumentos. En ninguno de dichos instrumentos especifica el culto o la religión “predominante”. Por los principios generales que estos instrumentos defienden y las temáticas a las que se encuentran abocados, deben interpretarse su aplicación en un sentido amplio. Ello significa, que en Argentina unos, poseen un claro beneficio para la práctica de un culto y otros, un sistema restrictivo para la inclusión de otras creencias al sistema valido de expresión pública de la fe y se incumple con el compromiso internacional asumido, con los tratados y por extensión con la Constitución.

Modificaciones.

En la actualidad existe un proyecto de ley que describe algunas de las modificaciones que se deberían realizar a los textos del Código Civil y Código Penal, partiendo como base desde allí y para el aporte al debate propongo:

- Unificación de los registros, control administrativo de los requisitos de inscripción y control.

- Unificación del Artículo 2.345 y 2.346 del Código Civil. El mismo hace referencia a los templos, las cosas consideradas sagradas y las cosas religiosas de la Iglesia Católica.

En el mismo artículo, hace referencia a los Arts. 33 y 41 del Código Civil que establece el carácter de Publico de la Iglesia Católica, el cual debería modificarse después de modificar el Art. 2 de la Constitución Nacional.

La unificación permitirá no diferenciar entre el propietario del Inmueble. (Si es sagrado para el catolicismo, no es más importante que si es sagrado para otra creencia).

- Derogación del Art. 228 del Código Penal.



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viernes, 6 de mayo de 2011

Bienvenida la ley de medicina prepaga.


El pasado miércoles, la Cámara de Diputados de la Nación sancionó la ley para el funcionamiento de las Empresas de Medicina Prepaga (EMP).

Pero de qué hablamos cuando hablamos de la ley de Medicina Prepaga?

Este sector de la economía presta servicio a casi 4 millones de personas, su funcionamiento era del estilo de “seguro” (aplicado a la medicina) donde uno contrataba una “póliza” que debía pagar todos los meses y cuando requería el servicio, lo utilizaba. De allí, parte la justificación jurídica de las principales firmas del sector a la hora de rechazar ciertas solicitudes problemáticas o desventajosas para la empresa.

Estas empresas no poseían ningún tipo de marco regulatorio, aunque la misma ley nos refiere a dos antecedentes jurídicos previos, ellos son la ley 24.754 sancionada en 1996 donde establece que dichas empresas deben asegurar “como mínimo” las prestaciones que brindan las Obras Sociales y la ley 24.901, un poco más extensa, sancionada en 1997 donde se obliga a las obras sociales (y a estas empresas, por extensión de la ley anterior) a “prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad”.

Más allá de estos antecedentes, no existe en el marco jurídico ni definición ni obligaciones para esta actividad. La sanción de esta ley trajo importantes cambios para el sistema de salud, tal como lo concebíamos hasta entonces, entre ellos se destacan:

Se identifica materialmente a la Superintendencia de Salud como la autoridad de aplicación y se le designa, la responsabilidad del cumplimiento de esta ley. Se le encarga la creación de un registro de las empresas del sector, lo cual permitirá no solo identificar a los actores sino también autorizar su funcionamiento.

Por encima de los aspectos propios del funcionamiento de dichas empresas, hay una característica superlativa en el análisis de la nueva ley, en su art 6°, donde describe las funciones de la Superintendencia de Salud. Allí le atribuye para el funcionamiento, la aplicación de la ley 24.240 o ley de Defensa al Consumidor. El Estado con la sanción de la presente ley sienta en este artículo, particularmente, uno de los principios más importantes para la interpretación jurídica. De este artículo se desprenden todos los derechos y obligaciones que estas empresas deberán respetar como si fuera parte de la ley misma, entre ellos están:

- Debe conocerse que en la celebración de dicho contrato hay una parte más débil que la otra y por lo tanto, debe tenerse esa consideración a la hora del cumplimiento o incumplimiento por la empresa. No es un contrato entre iguales.

- La empresa responde ante los efectos de la publicidad, ya sea engañosa o no preste el servicio que la misma afirma.

- Las posibilidades de restitución que la ley habilita, sin NINGÚN perjuicio para el usuario.

- La eliminación automática de clausulas abusivas o leoninas a la hora de un reclamo (aun si estas fueran consentidas por el usuario).

Esta ley no es un elemento aislado, es parte de un grupo de normas que modifican los derechos hacia el receptor del servicio o producto y no en el empresario o empresa como sucedía hasta entonces. De esta manera muchas de las normas que se emitieron o se están tratando en el Congreso, como el proyecto de ley de Servicios Financieros, se amparan en la ley 24.240, cambiándose el paradigma de protección del empresariado, por una real efectivización de los derechos, que desde siempre pertenecen a la sociedad pero que nunca antes fueron efectivizados por el Gobierno.

De esta manera se habilita todo el sistema administrativo de tratamiento de reclamos de consumo, si bien hasta entonces estaba habilitado (de hecho) para este tema, ahora la ley misma autoriza a la autoridad de aplicación (de derecho) a actuar para el resguardo de los usuarios con la ley de defensa al consumidor y la presente ley como las principales herramientas para llevar a cabo dicha tarea.

Entre los aspectos formales y no menos importantes, se define las condiciones que debe cumplir una empresa para ser una EMP, delimitando una serie de obligaciones, además de respetar con el registro antes contemplado.

Entre otras modificaciones más reconocidas, al actual funcionamiento podemos enumerar que la muerte del usuario no implica la caducidad del derecho por parte de su grupo familiar, que los niños que nazcan dentro del grupo familiar se encontraran cubiertos automáticamente sin deber hacer tramites de aceptación (lo cual podría contemplar una negativa a ser cubiertos), que las enfermedades preexistentes no significarán la negativa per se a la afiliación como sucedía hasta hoy aunque si importarán una cuota especial determinada por la Superintendencia de Salud y la más importante imposibilidad para que millones de argentinos puedan acceder a dicho servicio, queda imposibilitada la edad como condición limitante, la autoridad de aplicación deberá establecer un porcentaje de aumento que las empresas deberán respetar.

La misma ley establece tres categorías de sanciones ante el incumplimiento siendo la más grave la eliminación del registro, lo cual significaría la imposibilidad de seguir funcionando.

Para finalizar y a diferencia de muchos ideólogos, el mercado no regula, genera rentabilidad y por lo tanto excluye, esa es su misión, por eso le damos la bienvenida a esta normativa que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar y de esa manera efectivizar su ejercicio. Porque tenemos claro que la única persona capaz de asegurar la igualdad de accesos a los derechos y repudiar la exclusión por mínimos que sean los actos que la llevan a cabo, es el Estado y ese principio fundamental se ve plasmado en esta ley.

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