viernes, 15 de junio de 2012

¿Pesificación de los contratos?


El proyecto del Código Civil siempre dijimos que traerá mucho debate público sobre la temática que tratará. En los últimos días en muchos medios nacionales surgió la preocupación sobre la “pesificación de los contratos” por parte del Nuevo Código.

Tapas del 12 de Junio de 2012

El artículo 765 y 766 del proyecto que envío el Poder Ejecutivo al Congreso modificó en algunos párrafos que presentó la comisión de reforma que redactó el anteproyecto

Estos artículos, situados en el capítulo de obligaciones de dar dinero, trajeron el debate en cuestión.
·         Versión enviada por la Comisión de Reforma en el anteproyecto de reforma y unificación del Código Civil  y Comercial.

ARTÍCULO 765: “Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”.

ARTÍCULO 766: “Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene”.
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 Versión modificada por el Poder Ejecutivo Nacional y remitida al tratamiento por parte del Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 765: “Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, de conformidad con la cotización oficial”.

ARTÍCULO 766: “Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”.

Ante la creciente preocupación de dichos periódicos es necesario enmarcar y contextualizar el tratamiento del presente artículo.

Principio de autonomía de la voluntad o “pacta sunt servanda”.

A prima facie, debemos remarcar que en este, como en la mayoría de los artículos del Código Civil y Comercial regirá el principio de autonomía de la voluntad que rige en el Derecho privado.

En el derecho privado todas las normas se encuentran subordinadas supletoriamente a lo que las partes puedan pactar al respecto, salvo contadas excepciones dictada por la ley explícitamente o por los tribunales.

En este caso en particular queda pactado a que las partes no hayan pactado la forma de pago de la obligación contraída.

Todos estos principios son plasmados en el artículo 962 del proyecto del Código Civil: “Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible”.

Irretroactividad de la ley.

El actual artículo 3 del Código Civil establece: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

Este principio del derecho civil se transformo en un principio general que se extiende a otras ramas del derecho.

El artículo de la polémica así como está redactado solo sería aplicable para los contratos celebrados y cuyo cumplimiento sea con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que sancione el nuevo Código Civil.

Eso es lo que estuvo explicando el Ministro de Justicia, Julio Alak en "cadena nacional" durante toda la mañana a todos los medios de comunicación. Aquí una entrevista a C5N



Del artículo en particular e intencionalidades.

En el derecho nacional, moneda extranjera es considerada una cosa, en los términos del artículo 16 del nuevo código, que lo define como bienes materiales.

[Existió una excepción durante la convertibilidad donde el dólar legalmente era considerado moneda de vigencia legal, derogada la ley de convertibilidad, todas las monedas extranjeras volvieron al mismo status jurídico]

Esto lo convierte en una contratación en moneda extranjera con una obligación de dar en especie, básicamente y para ser didáctico, legalmente pagar un departamento en una cantidad determinada o determinable de dólares es lo mismo que hacerlo en una cantidad determinada o determinable de manzanas.

Es un avance de parte del Estado la posibilidad de cancelar deudas contraídas en moneda extranjera con el similar en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial el dia de cancelación.

En ese aspecto pienso que si bien, la nueva redacción del Código es desafortunada utilizando el termino cosas, que creo confuso, en reemplazo del término establecido por el anteproyecto (sumas de dinero), está reconociendo que el dinero extranjero tiene un valor oficial dictado por el Banco Central de la República Argentina, que dicta el valor de las sumas cambiarías y ese valor debe ser reconocido por el sistema jurídico para la moneda de curso legal, este simple reconocimiento autoriza el uso del valor cambiario que establece en la última reforma por parte del Poder Ejecutivo.  

Esa palabra “cosas” generará mucha conflictividad porque deberá considerarse el valor oficial de todas las cosas y las mismas podrán ser canceladas por su equivalente en pesos, si las partes no hubiesen estipulado formas de cancelación de la obligación, desde el dólar hasta un stock de biromes azules, por citar un ejemplo.

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