viernes, 25 de mayo de 2012

Jurisprudencia - Grupo Clarín S .A. Y otros s/ medidas cautelares


Esta semana, la CSJN a traves de un fallo (acá) le puso fecha razonable a la duracion de que el Grupo Clarin tenia sobre un articulo para impedir su aplicación.
Asimismo Clarín interpuso una demanda de inconstitucionalidad de la ley, la cual esta siendo tramitada por tribunales menores.

El fallo de esta semana pasará a la historia, pero no por su aporte a la aplicación de la ley 26.522 conocida como ley de medios. Sino porque los jueces de la Corte aprovecharon la exposicion “mediatica” de la causa de Clarin sobre la ley de medios y se dedicaron a limitar el funcionamiento de una herramienta procesal que en estos ultimos años se convirtió en una herramienta de poder para el Poder Judicial.

El instituto de la medida cautelar le brinda la posibilidad a cualquier particular que viendose afectado en sus derechos subjetivos por una medida administrativa o legislativa y habiendo iniciado una demanda, debido al largo plazo de los tiempos judiciales, tiene la atribucion según el articulo 232 del codigo procesal civil y procesal de la nacion a solicitar la suspension de la aplicación de la ejecucion de dicha medida en su contra, por la irreparabilidad que puede brindar dicha ejecucion

Art. 232. - Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

Este instrumento estuvo mucho tiempo en tela de juicio, porque los tribunales abusaban de dicha medida y implicaba soslayadamente una intromision del Poder Judicial en cuestiones meramente administrativas y legislativas. Por ello esta semana, ante ese vacio legal y utilizando la causa de clarin como jurisprudencia se limitó la aplicación de dicha suspension a 36 meses (3 años), es por eso que creo que este fallo es uno de esos que se van a enseñar en la facultad cada vez que alguien tenga que enseñar medidas cautelares y el plazo interpuesto por la Corte no podrá ser desconocido por ningun tribunal inferior.

A continuacion voy a copiar algunos de los fragmentos que me resultaron mas interesantes del sucinto fallo.

En cuanto al plazo de vigencia de la medida, sostiene la demandada que el pronunciamiento es arbitrario desde su esencia, porque implica una indebida intromisión del Poder Judicial sobre cuestiones propias de otros poderes, desde el momento en que la decisión tomada por el Congreso de la Nación mediante la ley 26.522 no afecta las libertades consagradas por la Constitución Nacional y, en cambio, tiende a garantizar los derechos de la comunidad a partir de una plural y transparente asignación de las licencias. En particular, expresa que: a) no se entiende por que ese plazo debe contarse desde la notificaci6n de la demanda y no desde la traba de aquella; b) contradice lo expresado por la Corte en el sentido de que no debe incurrirse en una desmesurada extensión de la vigencia de la cautelar en detrimento del Estado Nacional, pues al contarse el plazo desde aquel momento, la suspensión duraria cuatro añios; c) la cautelar, al permitir a su beneficiaria el mantenimiento de la concentración de licencias muy por encima del tope establecido por la ley n° 26.522, retarda y obstaculiza de tal modo el proceso de incorporación de nuevos prestadores, pequeñios y medianos, al mercado, que conspira contra sus propósitos de obtener una diversidad de oferta de contenidos, en un marco de libre competencia" (fs o 1285 vtao/1286); y d) la sentencia es arbitraria, emplea argumentaciones dogmaticas y conjeturales, omite el tratamiento de cuestiones conducentes e interpreta en forma desnaturalizadora la norma legal y el fallo de la Corte del 5 de octubre de 2010.

Que a los fines de valorar la razonabilidad del plazo de vigeneia de la medida cautelar establecido por la Cámara en cumplimiento con lo dispuesto por este Tribunal el 5 de octubre de 2010 resulta imprescindible evaluar el tipo de proceso iniciado, la complejidad de la materia objeto de la controversia, la condueta asumida por las partes luego de dictada la medida cautelar asi como tambien la importancia de los intereses en juego en el proceso. Por otra parte, no es posible soslayar, a la hora de encarar este examen, el objeto de la pretensión de fondo deducida. Ello es asi en tanto que, como ya lo senalara el Tribunal al expedirse en esta causa, en ciertos supuestos, el simple transcurso de un determinado lapso de tiempo puede desnaturalizar la función netamente conservativa de la medida cautelar, permitiendo a la parte requirente obtener por esta via un resultado analogo al que se derivaria de un pronuneiamiento de fondo favorable.


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