Esta semana, la CSJN a traves de un
fallo (acá)
le puso fecha razonable a la duracion de que el Grupo Clarin tenia
sobre un articulo para impedir su aplicación.
Asimismo Clarín interpuso una demanda
de inconstitucionalidad de la ley, la cual esta siendo tramitada por
tribunales menores.
El
fallo de esta semana pasará a la historia, pero no por su aporte a
la aplicación de la ley 26.522 conocida como ley de medios. Sino
porque los jueces de la Corte aprovecharon la exposicion “mediatica”
de la causa de Clarin sobre la ley de medios y se dedicaron a limitar
el funcionamiento de una herramienta procesal que en estos ultimos
años se convirtió en una herramienta de poder para el Poder
Judicial.
El instituto de la medida cautelar le
brinda la posibilidad a cualquier particular que viendose afectado en
sus derechos subjetivos por una medida administrativa o legislativa y
habiendo iniciado una demanda, debido al largo plazo de los tiempos
judiciales, tiene la atribucion según el articulo 232 del codigo
procesal civil y procesal de la nacion a solicitar la suspension de
la aplicación de la ejecucion de dicha medida en su contra, por la
irreparabilidad que puede brindar dicha ejecucion
“Art.
232. - Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes,
quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo
anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las
medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas
para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
“
Este instrumento estuvo mucho tiempo en
tela de juicio, porque los tribunales abusaban de dicha medida y
implicaba soslayadamente una intromision del Poder Judicial en
cuestiones meramente administrativas y legislativas. Por ello esta
semana, ante ese vacio legal y utilizando la causa de clarin como
jurisprudencia se limitó la aplicación de dicha suspension a 36
meses (3 años), es por eso que creo que este fallo es uno de esos
que se van a enseñar en la facultad cada vez que alguien tenga que
enseñar medidas cautelares y el plazo interpuesto por la Corte no
podrá ser desconocido por ningun tribunal inferior.
A continuacion voy a copiar algunos de
los fragmentos que me resultaron mas interesantes del sucinto fallo.
“En
cuanto al plazo de vigencia de la medida, sostiene la demandada que
el pronunciamiento es arbitrario desde su esencia, porque implica una
indebida intromisión del Poder Judicial sobre cuestiones propias de
otros poderes, desde el momento en que la decisión tomada por el
Congreso de la Nación mediante la ley 26.522 no afecta las
libertades consagradas por la Constitución Nacional y, en cambio,
tiende a garantizar los derechos de la comunidad a partir de una
plural y transparente asignación de las licencias. En particular,
expresa que: a) no se entiende por que ese plazo debe contarse desde
la notificaci6n de la demanda y no desde la traba de aquella; b)
contradice lo expresado por la Corte en el sentido de que no debe
incurrirse en una desmesurada extensión de la vigencia de la
cautelar en detrimento del Estado Nacional, pues al contarse el plazo
desde aquel momento, la suspensión duraria cuatro añios; c) la
cautelar, al permitir a su beneficiaria el mantenimiento de la
concentración de licencias muy por encima del tope establecido por
la ley n° 26.522, retarda y obstaculiza de tal modo el proceso de
incorporación de nuevos prestadores, pequeñios y medianos, al
mercado, que conspira contra sus propósitos de obtener una
diversidad de oferta de contenidos, en un marco de libre competencia"
(fs o 1285 vtao/1286); y d) la sentencia es arbitraria, emplea
argumentaciones dogmaticas y conjeturales, omite el tratamiento de
cuestiones conducentes e interpreta en forma desnaturalizadora la
norma legal y el fallo de la Corte del 5 de octubre de 2010.”
“Que
a los fines de valorar la razonabilidad del plazo de vigeneia de la
medida cautelar establecido por la Cámara en cumplimiento con lo
dispuesto por este Tribunal el 5 de octubre de 2010 resulta
imprescindible evaluar el tipo de proceso iniciado, la complejidad de
la materia objeto de la controversia, la condueta asumida por las
partes luego de dictada la medida cautelar asi como tambien la
importancia de los intereses en juego en el proceso. Por otra parte,
no es posible soslayar, a la hora de encarar este examen, el objeto
de la pretensión de fondo deducida. Ello es asi en tanto que, como
ya lo senalara el Tribunal al expedirse en esta causa, en ciertos
supuestos, el
simple transcurso de un determinado lapso de tiempo puede
desnaturalizar la función netamente conservativa de la medida
cautelar, permitiendo a la parte requirente obtener por esta via un
resultado analogo al que se derivaria de un pronuneiamiento de fondo
favorable.”
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