jueves, 5 de julio de 2012

Impuesto a las ganancias


Consideraciones preliminares.

Se desarrollaron en las ultimas semanas candentes debates públicos alrededor del tema de la aplicación del impuesto a las ganancias.

Es necesario remarcar que este tributo es uno de los impuestos mas progresivos y mejores pensados de la totalidad del sistema tributario argentinos.

Antecedentes históricos.

El Impuesto que actualmente conocemos como Impuesto a las ganancias, fue creado con la figura de “Régimen de Impuesto al Rédito” a través de la ley 11.682 sancionada el 12 de enero de 1933 durante la Presidencia (de facto) de Agustín P. Justo, en dicha normativa se establecía la creación de la Dirección general de Impuesto al Rédito (actualmente la AFIP).

La ley al momento de su creación y por cuestiones extraordinarias como consecuencia de la crisis de 1929 se previo con una temporalidad valida hasta el 31 de diciembre de 1934. Como la mayoría de las leyes tributarias temporales y excepcionales con motivos en una crisis y posteriormente se convierten en permanentes y necesarias.

Con posterioridad este texto sufrió algunas modificaciones por el decreto-ley 14.338/46 y por la ley 12.965 sancionada el 2 de Abril de 1947.

Luego el 27 de Diciembre de 1973, se sanciona la ley 20.628 donde entre los principales aspectos se titula al tributo “impuestos a las ganancias” y se establecen las famosas categorías que conocemos actualmente.
Sobre esta última normativa se constituyeron las 215 modificaciones realizadas desde 1973 hasta el día de la fecha, siendo la última de ellas realizada el 28 de diciembre de 2011 a través de la ley 26.731. 

Análisis de la norma.

La ley de Ganancias contempla básicamente 4 categorías fácilmente discernibles en capítulos:

-          Ganancias de primera categoría: Renta del suelo.  Articulo  41 al 45
Este punto abarca todo lo referido a las ganancias producidas en dinero o en especie con el alquiler o arrendamiento de inmuebles urbanos o rurales.

-          Ganancias de segunda categoría: Renta de capitales. Articulo 45 al 47.
Incluye la ganancia obtenida con la renta de cualquier tipo de papel financiero, rentas vitalicias, locación de muebles o derechos sobre ellos, entre algunos de los puntos incluidos.

-          Ganancias de tercera categoría: Beneficios de las empresas y ciertos auxiliares de comercio.  Articulo 48 al 77
Allí están incluidas todas aquellas personas jurídicas y algunas personas físicas que sean autónomos de un comerciante. Esta específicamente detallado una parte para aquellas sociedades de capitales con una tasa particular.
Se puede distinguir por la extensión de artículos, simplemente, la importancia que la ley le asigna al aporte de las personas jurídicas y comerciantes.

-          Ganancias de cuarta categoría: Renta al trabajo personal. Solamente el artículo 78.

Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:

a) Del desempeño de cargos públicos;

b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia;

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas;

d) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inc. e) del art. 45 que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquellos;

e) Del ejercicio de profesiones liberales y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario;

f) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Dirección juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

-          Ganancias de quinta categoría: Ganancias no incluidas en las restantes categorías. Articulo 79 al 85.

Constituye las ganancias obtenidas por todo acto que importe la disposición de bienes, a título oneroso, excluidos los comprendidos en la tercera categoría

Luego de la descripción de las categorías prosigue un capítulo dedicado a las deducciones, materia para los contadores.

Existen, por último, dos capítulos con los contenidos generales de la ley donde se indican los sujetos a los que la normativa les será aplicable y aquellos que se encuentran exentos (los cuales resumiremos por su extensión):

-          ARTICULO 1º.- Todas las ganancias derivadas de fuente argentina, obtenidas por personas de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad, domicilio e residencia, quedan sujetos al gravamen de emergencia que establece esta ley.
Además de las personas indicadas en el párrafo anterior son contribuyentes las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

-          ARTICULO 2º.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas; los rendimientos, rentas o enriquecimientos derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad habitual o no.
Asimismo, se consideran ganancias gravadas las provenientes de juegos de azar, de apuestas, concursos o competencias deportivas, artísticas o de cualquier otra naturaleza, cuando no estén alcanzadas por la ley del impuesto a los premios de determinados juegos y concursos.
A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

ARTÍCULO 20.- Están exentos del gravamen:

c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República, las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.

e) Las ganancias de las instituciones religiosas.

g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados;

h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen del Decreto Ley 18061/69 de entidades financieras:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de la ley Nº 20.520.

Los intereses producidos por las sumas que las empresas acrediten o paguen a sus empleados sobre depósitos o préstamos hasta la suma de tres mil pesos ($ 3.000).
Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance;

j) Las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor en parte que no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000) por año fiscal, siempre que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor y el beneficio proceda de la impresión y edición de publicaciones unitarias n el país, cualquiera sea la necesidad y domicilio del titular o beneficiario. Los honorarios u otras formas de retribución que perciban los traductores de libros, en la parte que no exceda de veinte mil pesos ($20.000) por año fiscal. Las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la ley 11.723, en la parte que no exceda de cuatro mil pesos ($ 4.000) por el año fiscal y siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores y que las respectivas obras estén debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de autor;

k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales o mixtas en la parte que corresponda a la Nación, las provincias o municipalidades, cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el Poder Ejecutivo Nacional;

l) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el Poder Ejecutivo Nacional en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios;

m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediando reciprocidad;

n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los casos de seguros de vida y mixtos y en los de títulos o bonos de capitalización;

p)Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de Cuentas y tribunales Fiscales de la Nación y las provincias.
Quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia;

q) Las dietas de los legisladores,

r) Los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están exentas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos p) y q);


Conclusiones.

El conflicto sobre ganancias tiene dos ejes interesantes para tratar:

El primero se generó en una disputa entre el gobierno nacional y el sindicato de camioneros liderado por Pablo Moyano, sustentado por el Secretario General de la CGT, Hugo Moyano.

Bueno como vimos en la cuarta categoría, articulo 78 inciso b, el trabajo si puede ser susceptible de incluir 
en la base imponible, así esta expresado de manera literal en el artículo mencionado. Para ampliar esta postura analizado económicamente recomiendo el post de exabrupto (acá).

El problema del conflicto sobre ganancias no es financiero, económico o impositivo, dado que afecta a una minoritaria base de trabajadores, es político.

El gobierno nacional desde 2003 hasta la fecha, siempre entendió y mejor que nadie, que las medidas no son efectivas per se, sino que su propia efectividad y permanencia en el tiempo estarían aseguradas por un construcción entre legitimidad social y simbolismos que le brindan esa cuota de épica a una gestión administrativa. Así podríamos nombrar medidas, como la bajada del cuadro de Videla, la solicitud de disculpas por parte del Estado Argentina en la ESMA, el pago de la deuda del FMI, el rechazo al ALCA, la foto de Lula, Chávez y Kirchner en Brasilia, la solución del conflicto entre Venezuela y Colombia, etc.

Esto es política, simbolismo y reivindicación. Como pudimos observar el kirchnerismo disputa con el Secretario general de la CGT y por consiguiente el secretario general de camioneros una base imponible menor para el Estado en materia financiera, cuando siendo coherente con su propia percepción histórica de las medidas podría haber visto que la ley de ganancias en su artículo 20 tiene cuestiones que fueron seleccionadas por mí, lo que no ocasionaría una disputa con un aliado histórico como si lo fue Hugo Moyano sino que generaría esa posición progresista propia del gobierno llevando a la discusión sobre ciertas instituciones que no pagan ganancias como las instituciones religiosas, los diplomáticos, las entidades financieras.

Y es aquí donde ingreso en el segundo punto, públicamente el Juez de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti, de alta exposición mediática esta semana, afirmó que los jueces tributen ganancias. (acá). Sobre este tema existe un excelente post del 2007 de saber derecho que recomiendo leer. (acá).

Aquellos que defienden la independencia del Poder Judicial de la Nación con el argumento de la exención de ganancias sobre los jueces, deberían saber que el Poder Judicial de la Nación envía su proyecto de presupuesto al Jefe de Gabinete quien revisa y tiene la atribución de modificar las partidas antes de enviarlo al Congreso, quien aprueba el proyecto. Ante el evidente funcionamiento del Estado resulta ridícula la principal posición negadora.

Existen numerosas clavijas que se pueden tocar para ajustar números sin tener que romper una tensión con Moyano.

miércoles, 27 de junio de 2012

INTERNET - El conflicto sobre los derechos de autor.


Control sobre Internet


Existe actualmente un conflicto entre los poseedores de los derechos de autor y aquellas empresas de la web que se dedican a compartir información.

Antecedentes

En el juicio Metallica-Napster, se exteriorizó un conflicto que estaba latente entre las distintas empresas de internet y se conformó como un leading case en materia de derechos de autor que circulaban en Internet.
A partir de allí, el negocio de las empresas de Internet y las empresas que detentan los derechos de autor de distintas producciones (audiovisuales, musicales o artísticas) entrarían irremediablemente en una serie de conflictos judiciales que se extiende al día de hoy.

Existen dos fundamentos que originaron la situación actual, el primero era que Napster había demostrado ser un negocio de un enorme éxito con un know how fácilmente imitable y el segundo es que el conflicto por violaciones a los derechos de autor es personalizado, los juicios se realizan entre quien vulnera y se siente vulnerado en su derecho de transmisión de un contenido. En un ámbito tan multilateral y abierto como es Internet, permitió que el mercado aprendiera del caso Napster, evolucionara y multiplicara en miles los ejemplos que precedían, potenciando la viralidad del negocio.  

En Argentina esta pelea se presenta en los casos llevados adelante contra “Taringa” y “Cuevana”

Intervención estatal.

En los últimos años, los distintos estados nacionales tomaron cartas en el asunto debido a la masiva conflictividad judicial que llevaba este sector del mercado, pretendiendo regulación (erga omnes) de las prácticas que venían llevando a juicios y sentencias a lo ancho y largo del globo.

En este escenario de conflicto con participación estatal lo podemos identificar a nivel mundial con casos como “Pirate Bay” y “Megaupload” donde hubo una fuerte participación de organismos estatales para impulsar el cierre o bloqueo de los sitios.

Actualmente, existen numerosos proyectos alrededor del mundo que buscan regular por parte del estado dicha situación, por ejemplo, podemos destacar en Gran Bretaña el proyecto de ley de Economía Digital;  en Irlanda, la ley de Copyright; en España, la ley de SINDE-WERT; En Colombia, la ley Lleras 2.0; En México la ley Döring y en Estados Unidos, la ley CISPA y los proyectos OPEN, SOPA y PIPA. (fuente)

Podemos observar que toda esta legislación trabaja sobre el mismo eje de regular los contenidos transmitidos vía internet con el simple objetivo de proteger a aquellos tenedores de derechos de autor.

El caso del proyecto de la ley SOPA se convirtió en el más emblemático en este tema. Si se observa los partidarios de cada una de las posiciones podemos distinguir que en contra de la implementación se encontraban empresas que comparten contenidos vía web (Google, Facebook, Wikipedia, etc), a favor de la misma se encontraban empresas que poseen contenidos registrables (Fox, Universal, Sony, Disney, Warner, etc) y por último el Estado le daba su atribución intrínseca propia de control a aquellas empresas que operaban redes de telecomunicaciones como son British Telecomunication, AT&T, Verizon que no tomaron posición al respecto. (fuente)

El futuro del conflicto.

El sistema de derechos de autor se remonta a finales del siglo XVIII, la evolución de los distintos medios de transmisión y la tecnología atentó constantemente contra este modelo establecido de negocios, podemos citar al cassette o a la fotocopia por ejemplo, pero el margen de perdida económica que estos nuevos medios representaban para estas empresas era menor y por lo tanto no implicaba grandes esfuerzos.

Con la aparición de la Internet y los medios de transmisión de contenidos via web esa tasa de perdida se disparó y hoy las mismas empresas que siempre tuvieron cautivos los contenidos con un modelo de negocios que tiene 300 años, aseguran que si el Estado no sale en defensa de ellos, la producción de calidad de contenidos audiovisuales, literarios, gráficos o musicales tendera a desaparecer indefectiblemente.

Esa afirmación es falsa ya que en la actualidad muchas bandas de música mayoritariamente encuentran en Internet y en la viralidad de compartir información una solución optima por llegar a lugares donde antes no lo podrían haber logrado, sin tener que aportar esa comisión a la discográfica (Taringa Musica, Cuevana autor y Megaupload). Sucede de la misma manera con otras ramas del arte. La pregunta queda abierta, no será hora de que los gigantes de la industria adapten sus negocios a la tecnología en vez de retrasar a la tecnología de acuerdo a sus históricos negocios?

viernes, 22 de junio de 2012

Destitución de Fernando Lugo.



La legitimidad, el debido proceso y presunción de inocencia brillan por su ausencia.

El documento que emitió el senado paraguayo para destituir al presidente Fernando Lugo.(acá).
Los adjetivos a veces son insuficientes en la canallada política que acaban de llevar a cabo en el Paraguay.


LIBELO ACUSATORIO

ANEXO

ARTÍCULO 1° INC. C) - RESOLUCIÓN H. CÁMARA DE DIPUTADOS N° 1431/2012

1. OBJETO.

El Líbelo Acusatorio contra el Presidente de la República Fernando Lugo Méndez, se
funda en las consideraciones de hecho y de derecho que pasamos seguidamente a
exponer:

Nuestra Constitución Nacional, en su Artículo 225, establece:

"El Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros del Poder Ejecutivo, los 
Ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del 
Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal 
Superior de Justicia Electoral, solo podrán ser sometidos a juicio político por mal 
desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por 
delitos comunes


La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. 
Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en 
juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso, declararlos 
culpables, al solo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de 
delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria".
         
2. LOS HECHOS QUE MOTIVAN ESTA ACUSACIÓN

2.1 ACTO POLÍTICO EN EL COMANDO DE INGENIERÍA DE LAS FUERZAS ARMADAS

En el año 2009, con autorización del Presidente Lugo, se realizó una concentración política de jóvenes en el Comando de Ingeniería de las Fuerzas Armadas, el que fue financiado por instituciones del Estado, incluyendo a la Entidad Binacional Yacyreta. Fernando Lugo, reconoció que la Entidad Binacional Yacyretá financió el encuentro de jóvenes socialistas de la región, llevado a cabo en el Comando de Ingeniería de las Fuerzas Armadas.


Esas instalaciones fueron utilizadas para la reunión de los jóvenes, quienes colgaron banderas con alusiones políticas, llegando a izarse una de ellas en sustitución del pabellón patrio.


Ese acto de naturaleza netamente política y con los exabruptos ampliamente difundidos por los medios de prensa solo pudo ser realizado con la autorización del Comandante en Jefe y prueba de que el Gobierno avaló, instigó y facilitó esos actos políticos dentro del cuartel es que varios importantes funcionarios del Gobierno participaron del evento pronunciando discursos instigando a la lucha de clases, como el pronunciado por el entonces Ministro de la Secretaría de Emergencia Nacional, Camilo Soares.

2.2 CASO ÑACUNDAY

Fue el Gobierno del Presidente Lugo el único responsable como instigador y facilitador de las recientes invasiones de tierras en la zona de Ñacunday. La falta de respuesta de las fuerzas policiales ante las invasiones de supuestos carperos y sin tierras a bienes del dominio privado, solo han sido parte de esa conducta cómplice. 


El presidente Lugo ha utilizado a las fuerzas militares para generar un verdadero estado de pánico en toda esa región, violando el derecho de propiedad e ingresando a inmuebles de colonos, so pretexto de realizar el trabajo de amojonamiento de la franja de exclusión fronteriza. Sin embargo, esos trabajos eran acompañados por dirigentes de la Asociación de Carperos, quienes abiertamente dirigían la labor de los técnicos y de los integrantes de las fuerzas militares, que han dado lugar a interminables denuncias de los propietarios y también incontables publicaciones periodísticas referidas a esa situación.

Y mientras esas invasiones se producían y se daban a conocer amenazas de otras más en otros departamentos de la República, el Presidente Lugo se mostraba siempre con puertas abiertas a los líderes de esas invasiones, como es el caso de José Rodríguez, Victoriano López, Eulalio López, entre otros, dando un mensaje claro a toda la ciudadanía sobre su incondicional apoyo a esos actos de violencia y de comisión de delitos que eran propiciados y desarrollados a través de esas organizaciones. 

Fernando Lugo ha sometido las fuerzas militares a los denominados carperos, quienes han realizado todo tipo de abusos, agresiones y atracos a la propiedad privada, a la vista de las fuerzas públicas, quienes no actuaron por la indisimulada complicidad del Presidente de la República con esos agresores. Los miembros de esta Cámara recordarán lo ocurrido con la Intendente Municipal de Santa Rosa del Monday, María Victoria Salinas Sosa, quien fue víctima de un violento ataque de carperos quienes la golpearon, patearon y destrozaron el vehículo en el que se desplazaba.

2.3 CRECIENTE INSEGURIDAD

El Presidente Lugo ha sido absolutamente incapaz de desarrollar una política y programas que tiendan a disminuir la creciente inseguridad ciudadana. 


En estos 4 años de Gobierno, a pesar de los importantes recursos financieros que le fueron proveídos por el Congreso Nacional para potenciar a la fuerza pública, los resultados han sido no solo insatisfactorios sino también ha quedado por demás demostrado la falta de voluntad del Gobierno para combatir al Ejercito del Pueblo Paraguayo, que se ha convertido, al amparo y con la complicidad del Gobierno, en el azote 
de los ciudadanos de los departamentos de Concepción y San Pedro.

Los distintos operativos emprendidos por el Gobierno, muchas veces con gran cobertura periodística, han tenido como único resultado el total fracaso. Nunca en la historia de este país, la Policía Nacional ha tenido tantas víctimas cobardemente asesinadas por los integrantes del EPP y, a pesar de ello, la conducta complaciente del Presidente siguió inalterable. 


Todos los Miembros de esta Honorable Cámara de Diputados conocemos los vínculos que el Presidente Lugo siempre ha mantenido con grupos de secuestradores, que anteriormente se vinculaban al movimiento-partido Patria Libre y cuya ala militar hoy se denomina EPP.

Los costosos operativos dispuestos por el Gobierno durante los dos estados de excepción no han dado resultado alguno y, por el contrario, solo ha generado una mayor fortaleza de ese grupo terrorista armado a través del descrédito y las humillaciones a las que fueron sometidas las fuerzas militares y policiales asignadas al operativo. 


El Presidente Lugo es el responsable de la creciente inseguridad y es responsable también por haber mantenido por tanto tiempo como Ministro del Interior a una persona absolutamente inepta e incapaz para ocupar ese cargo. Esa ineptitud, sumada a la indisimulada relación cómplice entre el Presidente Lugo y los líderes de la asociación de carperos y otras organizaciones que fueron protagonistas de innumerables invasiones de tierras y otros tipos de agresiones son los que han propiciado y facilitado el lamentable suceso que costara la vida a 17 compatriotas, 6 de ellos pertenecientes a la Policía Nacional y que fueron cruelmente asesinados y a sangre fría por auténticos criminales, que también han incitado y manipulado a campesinos del lugar.Luego de esa triste jornada, de la que felizmente se tienen importantes datos y filmaciones que han sido generosamente difundidas por distintos medios de prensa, solo se ha tenido una posición absolutamente equívoca del Presidente de la República en relación a lo ocurrido. 


Fernando Lugo Méndez y varios de sus ministros, y en especial Miguel López Perito y Esperanza Martínez, han pretendido tratar por igual a los policía cobardemente asesinados y a aquellos que fueron protagonistas de esos crímenes. El derecho a reclamar está consagrado por la Carta Magna pero nadie está autorizado a cometer crímenes so pretexto de reclamar derechos y, menos aún acabar con la vida de policías desarmados. 


Esta misma actitud, se manifestó en la conferencia de prensa brindada por Fernando Lugo con relación a lo ocurrido en la estancia Morumbi, en donde ni siquiera tuvo la delicadeza de prometer el castigo de los asesinos de esos policías y de quienes instigaron a los campesinos a tomar las armas so pretexto de luchar por sus derechos. 


El Presidente Fernando Lugo está propiciando y fomentando, a través de algunos miembros de su gabinete y de sus cómplices que fungen de dirigentes carperos y otras organizaciones campesinas, un conflicto social de dimensiones impredecibles y que por su comprobada incapacidad no podrá luego solucionar. 


Personalmente, desde luego, manifiesto mi convicción de que el camino de la crisis y el conflicto social y armado no será el producto de negligencia o simple impericia del Presidente sino directamente el objetivo que el mismo ha buscado durante el tiempo que fue obispo y que hoy pretende desarrollar para proyectar y consolidar su anhelo de un régimen autoritario, sin libertades, con la aniquilación de la libertad de prensa y la 
imposición del partido único que profesan los enemigos de la democracia y los adherentes del socialismo del Siglo XXI. 


Fernando Lugo y sus ministros deben respetar el derecho de todos los ciudadanos pero resulta inadmisible e injustificable que pretendan poner en pie de igualdad a los criminales y a sus víctimas, a los asesinos y a los policías que fueron cobardemente asesinados.


Mientras los familiares lloran por sus muertos, Fernando Lugo debe estar reuniéndose con los cabecillas e instigadores de los sucesos ocurridos el viernes pasado en Curuguaty y no se visualiza posibilidad alguna de que Fernando Lugo rectifique su conducta, que ya ha costado decenas de vidas de compatriotas que han caído víctimas de la inseguridad que élmismo se ha encargado y esforzado de generar.


2.4 PROTOCOLO DE USHUAIA II. 


Este documento constituye UN ATENTADO CONTRA LA SOBERANÍA de la República del Paraguay y ha sido suscrito por el Presidente FERNANDO LUGO MENDEZ con el avieso propósito de obtener un supuesto respaldo en su descarada marcha contra la institucionalidad y el proceso democrático de la República. (ellos son la institucionalidad y el proceso democratico, no el presidente)


Dicho documento ya ha motivado un pronunciamiento de la Comisión Permanente del Congreso Nacional, destacándose la falta de transparencia en el procedimiento que dio lugar a la firma del documento y a su contenido al punto que hasta la fecha, el Poder Ejecutivo no lo ha remitido al congreso para su conocimiento y consideración. A través de ese documento, los países vecinos podrían cortar el suministro de energía a la República del Paraguay. 


El documento firmado en Montevideo, en diciembre de 2011, para remplazar al Protocolo de Ushuaia (Carta Democrática del Mercosur), tiene sus orígenes en un documento previo, presentado ante la Unasur (Unión de Naciones Suramericanas), que fue pergeñado por los presidentes de la región para protegerse unos a otros.


La principal características del Protocolo de Ushuaia II es la identificación del Estado con la figura de los presidentes para, en el nombre de la "defensa de la democracia", defenderse unos a otros.


2.5 CASO MATANZA CURUGUATY.

Ha quedado demostrado con los hechos acaecidos en los Campos Morombi, Curuguaty, Departamento de Canindeyú, la patente inoperancia, negligencia, ineptitud e improvisación de este gobierno liderado por Presidente Fernando Lugo Méndez, que amerita la acusación de la Cámara de Diputados por mal desempeño de funciones ante la Cámara de Senadores. 


Fernando Lugo, hoy por hoy representa lo más nefasto para el pueblo paraguayo, que se encuentra llorando la perdida de vidas inocentes debido a la criminal negligencia y desidia del actual Presidente de la República, quien desde que asumió la conducción del país, gobierna promoviendo el odio entre los paraguayos, la lucha violenta entre pobres y ricos, la justicia por mano propia y la violación del derecho de propiedad, atentando de ese modo permanentemente contra la Carta Magna, las instituciones republicanas y el Estado de Derecho.


No cabe duda que la responsabilidad política y penal de los trágicos eventos registrados 15 de junio del presente año, que costó la vida de 17 ciudadanos paraguayos entre policías y campesinos, recae en el Presidente de la República, Fernando Lugo, que por su inacción e incompetencia, dieron lugar a los hechos acaecidos, de conocimientos públicos, los cuales no necesitan ser probados, por ser hechos públicos y notorios.


El incidente no surgió espontáneamente, fue una emboscada a las fuerzas de seguridad; fue algo premeditado, producto de un plan debidamente concebido, planificado y llevado a la práctica, gracias a la complicidad e inacción del Gobierno de Fernando Lugo, responsable directo de la crisis que hoy atraviesa nuestra amada Patria.


Ya desde la Honorable Cámara de Diputados se levantaban voces de advertencia, ya se avizoraba lo que hoy es una realidad, la perdida de vidas humanas. 


Hoy, podemos afirmar que este es el final que deseaba Fernando Lugo, este fue siempre el plan ideado por el mismo, con la única finalidad de crear las condiciones de crisis social y, conmoción interna que justifiquen un asalto del presidente Fernando Lugo y sus seguidores a las instituciones de la República, con el propósito de instalar un régimen contrario a nuestro sistema Republicano. Este deseo desmedido, hoy nos hace lamentar las perdidas de vidas humanas, en una cantidad nunca antes vista en la historia contemporánea de la República del Paraguay.


Todas las evidencias, que son públicas, nos demuestran que los acontecimientos de la semana pasada no fueron fruto de una circunstancia derivada de un descontrol ocasional, por el contrario, fue un acto premeditado, donde se embosco a las fuerzas del orden publico, gracias a la actitud cómplice del Presidente de la Republica, quien hoy no solo debe de ser removido por juicio político, sino que debe de ser sometido a la Justicia por los hechos ocurridos, a fin de que esto sirva de lección a futuros gobernantes.


Estos grupos extremistas, como el autodenominado Ejército del Pueblo Paraguayo (EPP) o los mal llamados Carperos, se fortalecieron día a día gracias a la incompetencia y complacencia de Fernando Lugo, que en lugar de combatirlos, como era su obligación, los recibía y apadrinaba. No cabe la menor duda que Fernando Lugo ha fortalecido a estos grupos criminales, quienes hoy no solo desafían y amenazan abiertamente a los ciudadanos honestos, sino que llegan a lo más bajo que puede caer un ser humano, que es atentar contra la vida de otro. 


Tan poco hoy importa al Presidente Lugo el Estado de Derecho y la vida humana, que en lugar de enderezar rumbos, se mantiene en su posición, manifestando que seguirá reuniéndose con estos criminales.


Fernando Lugo es el directo responsable de que hoy nuestro país este viviendo días de luto. 


Tanto él como su incapaz ex Ministro del Interior Carlos Filizzola, deben responder ante la ciudadanía por los trágicos acontecimientos registrados en el Departamento de Canindeyú. 


No existe voluntad alguna de combatir estas formas de violencia, que tanto daño ya ha causado a nuestra sociedad, es por ello que debemos de cumplir con nuestra obligación Constitucional, e iniciar el proceso de juicio político por mal desempeño contra el Presidente de la República, quien desde que asumió el Gobierno ha instado al incumplimiento de órdenes judiciales de desalojo, así como a la promoción de mensuras judiciales sin mediar juicio entre las partes, o abasteciendo de provisiones y enseres a los ocupantes de tierras han sido los signos que marcaron las acciones y el temperamento de este Gobierno.


3. PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA ACUSACIÓN

Todas las causales mencionadas más arriba, son de pública notoriedad, motivo por el cual 
no necesitan ser probadas, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente.
(Esta es la mayor aberración jurídica de todo el escrito, denuncian todo tipo de atrocidades y cuando llega la hora de probar, cuentan que es evidente porque lo mostraron los medios de comunicación).

4. CONCLUSIÓN.

El Presidente de la Republica Fernando Lugo Méndez ha incurrido en mal desempeño de sus funciones en razón de haber ejercido el cargo que ostenta de una manera impropia, negligente e irresponsable, trayendo el caos y la inestabilidad política en toda la Republica, generando así la constante confrontación y lucha de clases sociales, que como resultado final trajo la masacre entre compatriotas, hecho inédito en los anales de la historia desde de nuestra independencia nacional hasta la fecha, en tiempo de paz.


La causal de mal desempeño en sus funciones aparece en su actitud de desprecio ante el derecho y las instituciones republicanas, socavando los cimientos del Estado Social del Derecho proclamado en nuestra Carta Magna. Su complaciente actuar lo hace cómplice por acción y omisión en todos los casos antes citados, que legitiman la presente acusación. 


5.- DERECHO

Se funda la presente acusación por mal desempeño de funciones de conformidad a lo establecido en el Articulo 225 de la Constitución Nacional.


6. PETITORIO.

6.1.- Definitivamente, la gestión del presidente Fernando Armindo Lugo Méndez ha perjudicado enormemente los intereses supremos de la Nación, que de continuar, apeligra gravemente la convivencia pacífica del pueblo paraguayo y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, por lo que se halla sobradamente justificada hacer lugar a la presente acusación contra el presidente Fernando Armindo Lugo Méndez por la Honorable Cámara de Senadores, por mal desempeño de funciones.


6.2.- En mérito a los argumentos precedentemente señalados dicten resolución, declarando culpable al presidente Fernando Armindo Lugo Méndez, y en consecuencia, separarlo del cargo que ostenta, de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Constitución Nacional


6.3.- En consecuencia remitir los antecedentes a la Justicia Ordinaria.



Video de la asunción del Nuevo Presidente, Federico Franco.



Dos hechos que llamaron la atención.
- El actual presidente no nombra a los cancilleres que lo saludaron.
- Hace especial hincapié en su salud personal.


Accionar de los Países vecinos.

Brasil lidera la solicitud de expulsión del Paraguay del Mercosur y UNASUR por incumplimiento de la clausula democrática de UNASUR. Folha de San Pablo. acá

Ecuador adhiere a la misma y afirma no reconocer al nuevo gobierno del Paraguay. acá.

jueves, 21 de junio de 2012

La condena de la prisión preventiva

Comparto la nota de Carlos Rodriguez que salió hoy en Pagina 12 y agrego un solo detalle, en Brasil mediante la ley 12.403 se modificó el Régimen de prisión preventiva. Acá esta todo por hacer. 

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Un informe del Inecip que será presentado hoy en la Defensoría General de la Nación considera que es “desmedido” el uso de las detenciones sin condena definitiva. Del total de presos, entre procesados y condenados, el 67 por ciento tiene entre 18 y 34 años.

En la Argentina, sobre un total de 52.722 personas detenidas en cárceles federales y provinciales, 31.389 (el 59,50 por ciento) son internos que están bajo el régimen de prisión preventiva, sin condena firme, mientras que suman 21.333 (40,50 por ciento) los que han recibido sentencia definitiva. Las cifras son mencionadas en un libro titulado El estado de la prisión preventiva en la Argentina. Situación actual y propuestas de cambio, realizado por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (Inecip), al que tuvo acceso Página/12. El trabajo será presentado hoy en un encuentro organizado por la Defensoría General de la Nación. En las conclusiones sobre el estudio se señala como dato preocupante que la ratificación de que en el país hay “más presos preventivos que condenados” está demostrando “la utilización desmedida de este instituto” cautelar por parte del Poder Judicial. En el análisis pormenorizado de los datos se confirma una vez más que “el número más importante” de detenidos con prisión preventiva se encuentra en las cárceles de la provincia de Buenos Aires, donde suman 17.146, lo que representa “un poco más de la mitad de los (21.333) presos preventivos de todo el país”. Del total de presos, entre procesados y condenados, el 67 por ciento tiene entre 18 y 34 años.

Hoy, desde las 18, en el Salón Díaz Lestrem de la Defensoría, en Callao 970, se realizará un debate sobre el tema. Intervendrán la defensora oficial María Fernanda López Puleio; el presidente de la Asociación Pensamiento Penal, Mario Juliano; el catedrático chileno Mauricio Duce y la camarista Angela Ledesma. En la introducción del libro se señala que la prisión preventiva es hoy el instituto “con mayor capacidad lesiva de los derechos fundamentales” por ser “una herramienta de extrema violencia y de grave afectación a los derechos”.

Luego recuerda que el Estado de derecho “exige como presupuestos” para aplicar la preventiva que sea dispuesta “por un tribunal imparcial, previa solicitud de parte, y que se demuestre, en base a elementos probatorios, que la persona intentará eludir el accionar de la Justicia o entorpecer la investigación”. Sin embargo, a pesar de que ya pasaron más de veinte años de la incorporación de procesos de reforma de los sistemas procesales penales, en el marco de la democracia, de todas formas “los distintos tribunales del país regulan y aplican este instituto con un amplio margen de discrecionalidad y por fuera de los principios” básicos.

En las cárceles del país, la mayoría de los presos (29.718) está imputada por robos o intentos de robo, infracciones a la ley de drogas o por delitos contra la seguridad pública. Por delitos graves, como el homicidio doloso, son 7839 los que están entre rejas, según datos reunidos en el año 2008, dado que no hay información actualizada sobre la situación en las unidades penitenciarias.

Si bien en quince de las jurisdicciones nacionales hay más presos condenados que procesados, apenas en las provincias de Chubut, Río Negro, Entre Ríos, Neuquén y Tierra del Fuego hay una relación claramente favorable al total de condenas sobre las prisiones preventivas, del 70 o el 80 por ciento sobre el 30 o el 20 por ciento, respectivamente. Por eso el número de presos sin condena firme es abrumadora mayoría, sobre todo por la incidencia que tiene la situación carcelaria irregular en la provincia de Buenos Aires, en Santa Fe o en Mendoza.

Para completar el trabajo se hicieron entrevistas con personas privadas de su libertad. Sobre 38 casos, se determinó que “la mayoría eran condenados (69 por ciento) y el resto procesados”, pero de todos ellos “sólo el 15 por ciento permaneció en libertad durante la tramitación de su causa”. Esto indica que “la gran mayoría de los entrevistados estuvo o está privado de su libertad de manera preventiva (85 por ciento).

Por lo demás, “el 71 por ciento de los detenidos sostuvo que la prisión afectó sus relaciones familiares, ya sea por haber perdido un vínculo o porque su detención ocasionó el desmembramiento del núcleo familiar”. En cuanto a la duración de la medida cautelar, “se pudo observar que el 17 por ciento de los condenados entrevistados dice haber permanecido más de dos años con prisión preventiva”, superando el plazo legal establecido para ese instituto. El 30 por ciento estuvo entre uno y dos años y el 13 por ciento menos de un año.

En las entrevistas con jueces y fiscales se determinó que, al analizar si se aplica o no la preventiva a un imputado, sólo en el 11 por ciento de los casos se tuvieron en cuenta los informes socioambientales. Esto significa que no se toman en cuenta las situaciones personales, reales, de los acusados, para determinar de manera fehaciente si son personas propensas a fugarse o a ponerle trabas al proceso penal en marcha.

viernes, 15 de junio de 2012

¿Pesificación de los contratos?


El proyecto del Código Civil siempre dijimos que traerá mucho debate público sobre la temática que tratará. En los últimos días en muchos medios nacionales surgió la preocupación sobre la “pesificación de los contratos” por parte del Nuevo Código.

Tapas del 12 de Junio de 2012

El artículo 765 y 766 del proyecto que envío el Poder Ejecutivo al Congreso modificó en algunos párrafos que presentó la comisión de reforma que redactó el anteproyecto

Estos artículos, situados en el capítulo de obligaciones de dar dinero, trajeron el debate en cuestión.
·         Versión enviada por la Comisión de Reforma en el anteproyecto de reforma y unificación del Código Civil  y Comercial.

ARTÍCULO 765: “Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”.

ARTÍCULO 766: “Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene”.
·        
 Versión modificada por el Poder Ejecutivo Nacional y remitida al tratamiento por parte del Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 765: “Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, de conformidad con la cotización oficial”.

ARTÍCULO 766: “Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”.

Ante la creciente preocupación de dichos periódicos es necesario enmarcar y contextualizar el tratamiento del presente artículo.

Principio de autonomía de la voluntad o “pacta sunt servanda”.

A prima facie, debemos remarcar que en este, como en la mayoría de los artículos del Código Civil y Comercial regirá el principio de autonomía de la voluntad que rige en el Derecho privado.

En el derecho privado todas las normas se encuentran subordinadas supletoriamente a lo que las partes puedan pactar al respecto, salvo contadas excepciones dictada por la ley explícitamente o por los tribunales.

En este caso en particular queda pactado a que las partes no hayan pactado la forma de pago de la obligación contraída.

Todos estos principios son plasmados en el artículo 962 del proyecto del Código Civil: “Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible”.

Irretroactividad de la ley.

El actual artículo 3 del Código Civil establece: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

Este principio del derecho civil se transformo en un principio general que se extiende a otras ramas del derecho.

El artículo de la polémica así como está redactado solo sería aplicable para los contratos celebrados y cuyo cumplimiento sea con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que sancione el nuevo Código Civil.

Eso es lo que estuvo explicando el Ministro de Justicia, Julio Alak en "cadena nacional" durante toda la mañana a todos los medios de comunicación. Aquí una entrevista a C5N



Del artículo en particular e intencionalidades.

En el derecho nacional, moneda extranjera es considerada una cosa, en los términos del artículo 16 del nuevo código, que lo define como bienes materiales.

[Existió una excepción durante la convertibilidad donde el dólar legalmente era considerado moneda de vigencia legal, derogada la ley de convertibilidad, todas las monedas extranjeras volvieron al mismo status jurídico]

Esto lo convierte en una contratación en moneda extranjera con una obligación de dar en especie, básicamente y para ser didáctico, legalmente pagar un departamento en una cantidad determinada o determinable de dólares es lo mismo que hacerlo en una cantidad determinada o determinable de manzanas.

Es un avance de parte del Estado la posibilidad de cancelar deudas contraídas en moneda extranjera con el similar en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial el dia de cancelación.

En ese aspecto pienso que si bien, la nueva redacción del Código es desafortunada utilizando el termino cosas, que creo confuso, en reemplazo del término establecido por el anteproyecto (sumas de dinero), está reconociendo que el dinero extranjero tiene un valor oficial dictado por el Banco Central de la República Argentina, que dicta el valor de las sumas cambiarías y ese valor debe ser reconocido por el sistema jurídico para la moneda de curso legal, este simple reconocimiento autoriza el uso del valor cambiario que establece en la última reforma por parte del Poder Ejecutivo.  

Esa palabra “cosas” generará mucha conflictividad porque deberá considerarse el valor oficial de todas las cosas y las mismas podrán ser canceladas por su equivalente en pesos, si las partes no hubiesen estipulado formas de cancelación de la obligación, desde el dólar hasta un stock de biromes azules, por citar un ejemplo.