jueves, 29 de marzo de 2012

Cuando pienso en Macri, pienso en Urtubey

En recientes declaraciones el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Mauricio Macri, afirmó que la ley sancionada por el Congreso Nacional por el traspaso de los subtes y las 33 líneas de colectivo que circulan en la ciudad debe ser aprobada y ratificada por la legislatura porteña.

Asimismo el Gobernador de Salta, Juan Manuel Urtubey dijo en relación al fallo de la Corte Suprema de Justicia que la misma debe ser ratificada por los tribunales provinciales para autorizar el aborto.



Me pregunto si alguno de ellos alguna vez escucho hablar de Hans Kelsen, básicamente el autor austriaco revoluciono jerárquicamente la prelación del ordenamiento normativo.
En cada estado federal la supremacía se define según la pirámide y por representación en el Congreso el Estado Nacional posee supremacía por sobre el resto de los Estados Provinciales, aun sabiendo que la conformación del Estado Central es por delegación de atribución de las provincias.

Para aquel interesado aquí esta el libro “la teoría pura del derecho”.

sábado, 3 de marzo de 2012

Porteño


En los ultimos dias surgieron discursos cruzados entre la Presidenta de la Nacion y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires. Con esta nota intentaremos despejar algunas cuestiones legales del asunto de la capacidad juridica de ambos cargos.

El conflicto se origina con la sancion de la autonomia de la Ciudad de Buenos Aires, modelo similar a las existentes 23 provincias, pero con la fundamentacion en su condicion de capital del Estado Nacional se dicta la ley 24.588 (Ley Cafiero), con el unico objetivo de que el Presidente de la Nacion, no se viera perjudicado en sus funciones de la primera magistratura por cuestiones administrativas inherentes al Jefe de Gobierno Porteño.

Es necesario aclarar una diferencia sustancial, dicha ley, no delega administracion y recursos de algunas cuestiones como ser la Policia Federal, pero lejos está ese concepto a decir que el Jefe de Gobierno Porteño no tiene la atribucion de la seguridad sobre la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, como asi lo afirma el mismo, sino tuviera dicha atribucion la constitucion de una fuerza de seguridad como la metropolitana podria ser considerado un acto de sedicion, y no lo es, ya que su condicion de Ciudad-Provincia le exige administrar las condiciones minimas establecidas en la Constitucion Nacional como ser el deber de seguridad.

Siguiendo esta linea de ideas y en relacion estricta al motivo del conflicto interjurisdiccional de la firma del Convenio de traspaso del subte, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene razon en el reclamo realizado sobre las deudas contraidas con anterioridad a la firma sino fuera asimismo pactado por las partes en el convenio especifico. Pero, asimismo, al ser el subte porteño un ambito pura y exclusivamente porteño (delegado a partir de la firma) es RESPONSABILIDAD TOTAL Y COMPLETA de la Ciudad de Buenos Aires y asi tambien su seguridad. La diferencia aparentemente imperceptible para el actual Jefe de Gobierno porteño con respecto a los trenes, es que el sistema ferroviario es ambito de la Nacion, como sus andenes, vias y funcionamiento.

Dicho convenio se encontraba en funcionamiento, por el principio de ejecutoriedad que presumen todos los actos y contratos administrativos, amen de ello, ambas partes habian realizado acciones tendientes a la realizacion del mismo, cuestion susceptible de aceptacion tacita de los terminos y condiciones establecidos. Por parte de la Ciudad de Buenos Aires, la aceptacion de la potestad tarifaria delegada por dicho instrumento y por parte de la Nacion, el pago de todas las obligaciones y recursos establecidos por el mismo. La ruptura intempestiva por parte de una parte de un contrato conlleva inevitablemente a sanciones, daños y perjuicios a favor de la parte vulnerada.

Otro eje importante de la actual discusion es una pelea historica de la Ciudad de Buenos Aires que se fija en dos puntos. El primero de ellos en la representacion de la coparticipacion que le corresponde a la Ciudad, este constituye todo un capitulo a parte, lo importante al caso es que la ley de coparticipacion por la importancia de recursos que implica a los distintos patrimonios provinciales debe ser sancionada con un acuerdo ABSOLUTO de todos los legisladores. Esto claramente imposibilita su sancion. Aun asi, el fin de dicha modalidad de distribucion de recursos es el que justamente Mauricio Macri denuncia, que aquellas ciudades con mayores recursos propios (25% de aportes) pueda, a traves del presupuesto, destinar solidariamente estos recursos para el desarrollo conjunto de la nacion toda. El segundo de ellos, es la diversidad de la ciudad de Buenos Aires en cuanto a la poblacion fija y transitoria de la misma, no entraré en la chicana de declaraciones anteriores del mismo jefe de gobierno, sino que sustentare que la Ciudad de Buenos Aires por la razon por la que el Jefe de Gobierno solicita mayor asistencia del Tesoro Nacional, es la que le posibilita, no solo ser la ciudad que mayores aportes realiza, sino obtener mayores recursos propios no coparticipables. Por lo que entregando mas recursos a la ciudad por ese motivo, nos llevaria otra vez a la teoria del derrame.

El Jefe de Gobierno Porteño afirmó tambien en relacion al inc. 3 del art 104 que el contrato no se encontraba en funcionamiento hasta que la Legislatura lo aprobara. Si seguimos la logica de la Corte Suprema sobre los tratados internacionales expresados en la Constitucion Nacional y la ubicacion en la Constitucion porteña donde se encuentra dicha reglamentacion, Podemos decir:

- Es atribucion del Jefe de Gobierno la firma de dichos acuerdos interjurisdiccionales, ademas es el Poder Ejecutivo Local y por delegacion la Ciudad toda, quien se compromete a realizar lo pactado.

- La Corte Suprema en numerosos fallos, estableció que ante la negativa del Congreso Nacional para ratificar un tratado firmado por el Poder Ejecutivo no constituye una dispensa internacional por parte del firmante, por lo tanto no existen motivos para suponer que la Legislatura (apruebe o no, el convenio) pueda ser un impedimento para el cumplimiento de dicho convenio o la responsabilidad de la ruptura intempestiva.

En la misma Constitucion local establece, en unos de sus principios constitucionales generales, en su articulo 6° “Las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional”. El acto de devolver la autonomia lograda con el funcionamiento de la concesion de subterráneo, va en contra de la literalidad de este articulo. Es el Gobierno Porteño quien se autocercena sus propias autonomia y ello es inaceptable.

Y es ese el eje central de la discusion, el actual Jefe de Gobierno, quien hizo eje de campaña en la solicitud de mayor autonomia para la Ciudad de Buenos Aires, solicita de manera provocativa atribuciones que no le pertenecen como si fueran legitimamente derechos propios a la funcion que cumple, como son recursos y administracion de la Policia Federal Argentina.

Como quise exponer en el parrafo anterior, no solo incumple con su promesa electoral sino que atenta contra un principio de la Constitucion de la Ciudad de Buenos Aires rompiendo intempestivamente el Convenio firmado con el Gobierno Nacional que asegura dicha autonomia.

Para finalizar, la Ciudad de Buenos Aires esta plena de capacidades juridicas, legales, economicas y politicas para actuar en todos los ambitos que crea necesaria como ciudad-provincia, hacia la autonomia se debe avanzar. Sobre la seguridad, los transportes, la Justicia y todos los ambitos gobernados por el Poder Ejecutivo Nacional. Cualquier culpa externa es falta de decision politica.

viernes, 16 de septiembre de 2011

Cristina pide juicio por jurados.

Por la declaración de CFK anoche, se originó un debate más que interesante sobre el juicio por jurados y quería ampliar un poco mi posición en contra de las declaraciones de la Presidenta.

Hay algo sobre lo que no se puede discutir el juicio por jurados instaurado por la Constitución Nacional en 1853, este debe ser la deuda pendiente mas ignorada en estos 160 años de vida democrática y constitucional de la Argentina. Nunca en toda la historia se trató siquiera de impulsar.

Ahora porque los constituyentes originarios de 1853 se decidieron por la instauración del juicio por jurados?

Para ello hay que hacer un poco de historia, como la mayoría sabrá, la Constitución tiene dos fuentes definidas, dogmáticamente la declaración del hombre y del ciudadano, resultado de la Revolución Francesa y en términos sistemáticos o de funcionamiento del Estado, la constitución adoptó las forma declaradas y adoptadas por la Constitución Norteamericana.
De allí que el juicio por jurados llegó a nuestro sistema normativo. Fundamentado principalmente en la legitimidad que aquellos constituyentes deseaban darle a un poder independiente y el más reciente históricamente como es el Poder Judicial. No concebían otra forma de lograr la legitimación de un instituto en la vida democrática que lograr la participación de la sociedad en ella, ese fue el razonamiento perseguido por ellos.

Cual es el problema de la aplicación del juicio por jurados en la Argentina de la actualidad?

Es necesario entender al derecho como una ciencia que evalúa y sanciona conductas delimitando las responsabilidades de los ciudadanos en ellas. Pero al fin y al cabo una ciencia y como toda practica científica, ella necesita estar dotada y alimentada por personas especializadas en las distintas materias que ella abarca, ellos son los jueces, abogados, peritos, fiscales, doctrinarios y hasta estudiantes para poner en este ejemplo y por métodos científicos como lo pueden ser la teoría del delito, en penal o la ley de procedimientos administrativos en relación al Estado.

A diferencia de otras ciencias, es necesario entender que del resultado de dicha ciencia se puede resultar del encarcelamiento de una persona, del desapoderamiento del derecho de propiedad e inclusive de la constitución de un leading case.
Es por ello, que no se puede establecer y poner en manos de particulares tales decisiones.
Por que la justicia debe ser aplicada con el rigor, seriedad y mecanismo que demanda la causa para cada sujeto que se ve sometido a ello.

Alguno se imagina al Estado realizando un sorteo entre los ciudadanos para ver quien opera a un paciente en un hospital publico o para evaluar técnicamente los planos para construir una autopista, porque si deberíamos imaginarlo para aplicar el derecho?

Por ultimo, en EEUU el sistema judicial funciona basado en jurisprudencia, se encuentra poco codificado y lo que se halla codificado, es laxo. Eso permite al juez un imperium muchísimo mayor, allí es donde el jurado realiza el contrapeso de poder interno en algunas cuestiones.
Aquí y principalmente en Europa continental, la normativa se encuentra codificada y el juez debe ceñirse de lo que dice para poder decidir en cada caso concreto.
De hecho, Cristina ayer cometió una contradicción involuntaria, se declaró bonapartista por su admiración a la GRAN codificación de la vida civil que hizo Napoleón (forma de limitar el poder judicial) y al mismo tiempo solicitó el juicio por jurados proveniente de un sistema donde el Juez, no se encuentra limitado por ley alguna y una decisión de él puede sentar un leading case que modifique el sistema jurídico integro. Al que le interese este último tema lo invito a leer Marbury v. Madison.

viernes, 5 de agosto de 2011

ZAFFARONI

He vuelto al ruedo, en esta oportunidad me veo obligado a escribir con el fin de expresar desde este espacio mi apoyo al Ministro Raul Zaffaroni.

Esta semana los medios de comunicación le dieron una notoria y malintencionada persecución. La misma se puede deber a muchos motivos, uno de ellos puede ser la interminable lista de enemigos acuñados por las posiciones de sus fallos, vale decir, siempre controvertidos a la postura ordinaria del Poder Judicial en el tratamiento de temáticas ríspidas de la actualidad política, o no es esa la naturaleza jurídica de la Justicia? En qué momento nos creímos la ficción de la imparcialidad de las personas que ejercen un juzgado o un tribunal?

Puede ser tan espontaneo un descubrimiento de la Editorial Perfil e incansablemente repetido por Clarin que constituya una persecución a un juez de la Corte Suprema que en breve debe fallar sobre el Art. 161 de desinversión que establece la ley de servicios de comunicaciones audiovisual?

Los estudiantes de derecho que alguna vez leímos algún manual de él, entendemos lo revolucionario que fueron sus introducciones al sistema legal nacional y su intachable desarrollo en su vida académica y profesional. Para entender la importancia de este magistrado, en la década del ‘80 ya hablaba de criminalización de la pobreza, e impunidad en los actos policiales, ya estudiaba la composición socioeconómica de la cárceles, junto con un puñados de jueces contados con los dedos de una mano se declaró a favor de la tenencia para consumo personal, con ello defendía el inalienable respeto y defensa del ámbito personal del desarrollo humano uno de los institutos más importantes plasmados en nuestra Constitución, por si fuera poco, es el autor de la inconstitucionalidad de la reclusión perpetua, su postura sobre la inconstitucionalidad de la reincidencia.

La presencia de Zaffaroni en el Tribunal Supremo de la Nación, enaltecen y le dan jerarquía internacional a un tribunal de una conformación de excelencia a nivel académico y profesional.

Si todavia les quedan dudas de quien estamos hablando, vean su CV



domingo, 12 de junio de 2011

Un cacho de Buenos Aires


El próximo 10 de Julio, los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires efectuarán su quinta elección de autoridades ejecutivas, con sus limitaciones y déficits de manera paulatina la ciudad y sus autoridades comienzan a reglamentar las disposiciones establecidas en la constitución sancionada en 1996. En ese contexto, y mediante la ley 1.777 de la Ciudad de Buenos Aires sancionó, con las mayorías establecidas en la Constitución, una ley que regula el funcionamiento, las competencias y la organización de las Comunas.

La necesidad de esa ley surge de los artículos del Titulo Sexto (127 a 131) de la misma Constitución, los cuales establecen los principios generales a tener en cuenta para el funcionamiento de esas unidades de gestión política y administrativa, composición de la Junta Comunal y Órgano Consultivo Comunal, conformado por los vecinos.

Atribuciones

La Ley 1.777 fue sancionada el 1° de Septiembre de 2005, su art 10° establece las competencias entre las que podemos diferenciar como exclusivas y concurrentes con el Poder Ejecutivo de la Ciudad, entre las exclusivas se encuentran la planificación, ejecución y control de los trabajos de mantenimiento de vías secundarias de circulación (exceptuando las avenidas, semiautopistas y autopistas) y de los espacios verdes, realización de los anteproyectos presupuestarios y poseen la atribución de iniciativa legislativa. Las competencias son amplias, como asi también difusas, a que se refiere con trabajos de mantenimiento de vías secundarias? Solo bacheo? O también implica arboles y luminarias? Es necesario para estas competencias definir las atribuciones de estas Juntas Comunales para que de esa manera pueda llevar su objetivo a cabo.

En cuanto a las atribuciones concurrentes, ellas son la participación en la planificación, prestación y control de los servicios, La decisión, contratación y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto Comunal, así como la implementación de programas locales de rehabilitación y desarrollo urbano, la fiscalización y el ejercicio del poder de policía, de las normas sobre usos de los espacios públicos, suelo y las materias que resulten de los convenios que se celebren a tal efecto, a través de órganos con dependencia administrativa y sede en la Comuna, la evaluación de demandas y necesidades sociales en su ámbito territorial, la participación en la formulación y ejecución de programas de desarrollo y promoción de derechos que, desarrollados por el Poder Ejecutivo, tengan incidencia en su ámbito territorial, la gestión de actividades en materia de políticas sociales y proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su propio presupuesto, complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad, la implementación de un adecuado método de resolución de conflictos mediante el sistema de mediación comunitaria, con participación de equipos multidisciplinarios y el desarrollo de acciones de promoción, asistencia y asesoramiento a entidades vecinales no gubernamentales, sociedades de fomento, asociaciones cooperadoras, de consumidores y usuarios, clubes barriales y otras asociaciones civiles sin fines de lucro que actúen en el ámbito de la Comuna. La extensión de la palabra concurrente debe definirse también en otra norma complementaria, porque de esta manera debe dilucidarse si la Junta Comunal auditara, propondrá, ejecutará o simplemente propondrá todas las acciones allí descriptas. Personalmente interpretó de igual manera un claro avance sobre la descentralización en todas estas materias el Estado de la Ciudad de Buenos Aires no podrá efectuar ninguna acción de las descriptas sin, por lo menos, la consulta a la Junta Comunal y ante la duda sobre algún vacio sobre las atribuciones la misma ley explicita que debe ser interpretado a favor de la Comuna (Art. 9).

La suma a veces resta

Antes de ingresar definitivamente al problema central de la comunas es necesario saber que La Ciudad de Buenos Aires, no posee el status legal de provincia, aunque de facto muchas de sus competencias, representaciones y funciones son análogas a las mismas, entre ellas se encuentran su relación con el Poder Ejecutivo Nacional, su acceso, en el caso de conflicto, a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia, como así también la conformación del Poder Legislativo Nacional.

Las comunas son según, el articulo 2, “unidades de gestión política y administrativa descentralizada con competencia territorial, patrimonio y personería jurídica propia”. Aquí es donde nos encontramos con el principal problema de la norma, la delegación, específicamente la delegación descendente del Poder Ejecutivo Central a unidades de gestión que serán ocupadas por cargos electivos directos. Esto puede interpretarse según su naturaleza jurídica de dos maneras:

La primera es, como entes autárquicos del Poder Ejecutivo con cargos lectivos, además de novedoso, implicaría una disminución de la tutela administrativa que debe asegurar el Jefe de Gobierno sobre dicho ente, ya que al ser un cargo lectivo se interpreta que debe responder a sus electores. El deber de esa representación limita la obligatoriedad con el Jefe de la administración de la ciudad.

La segunda, implicaría que se están conformando unidades autárquicas federales similares a las provincias o a los municipios enmarcados en el Poder Ejecutivo de la Ciudad. Esta teoría es aun más grave, porque serian “municipios porteños” que no solo no poseen representación legislativa alguna sino que su delegación de poderes es descendente, y no ascendente, como todos los organismos similares a nivel nacional y subnacional, por ejemplo lo dispuesto por el art 121 de la Constitución Nacional que reza: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. La delegación descendente se puede identificar claramente en el tope presupuestario de la clausula transitoria tercera y/o en la forma no vinculante de presentación de anteproyectos presupuestarios.

En una Ciudad que con el paso de los años fue constituyendo sus atribuciones de manera dispar y desorganizada, es un imperativo para el próximo gobierno, la organización central del Estado, la articulación entre las instituciones creadas, la conformación de una representación legislativa territorial y la autonomía efectiva de estas unidades creadas.

Por eso no siempre que uno suma instituciones, unidades, centros o como quieran llamarlas se consigue que el Estado se apresente en aquellos lugares donde estaba ausente. Un Estado pensado y organizado es más efectivo en la implementación de políticas públicas que un Estado que se va abriendo camino desarticuladamente creando instituciones coyunturales sin ningún tipo de planificación.

viernes, 3 de junio de 2011

Tribunal Supremo de Justicia sobre impugnacion de Macri

Integrantes: Dr. Luis F. Lozano - Dr. José Osvaldo Casas - Dra. Ana María Conde - Dra. Alicia E. C. Ruiz.


El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resolvió rechazar la impugnación presentada por el abogado constitucionalista Eduardo Barcesat.

Alguna menciones:

- Según el Art. 61 y 62 del Código Electoral Nacional, las personas legitimadas para realizar dicha impugnación únicamente son los partidos políticos, no así, los electores del distrito condición que justifico el abogado al presentar la impugnación.

Más allá de la ilegitimidad del presentante, el Tribunal profundizó sobre la cuestión de fondo.

- El Tribunal definió que los requisitos establecidos por la Constitución para ser electo Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires surgen de los artículos 97 y, por extensión, 72 y 73, siendo un “numerus clausus” de condiciones. Esto significa que solo estos artículos definen sus requisitos, ningún otro.

- El tipo de delito por el que esta imputado el candidato, no corresponde con la tipicidad del delito descripto en el articulo donde sustenta la impugnación el, ilegitimado, abogado.

En materia de Jurisprudencia, el Tribunal apoyó la postura tomada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Alianza Frente para la Unidad”.

- El articulo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece entre las limitaciones la “condena por juez competente en proceso penal”, este instrumento de jerarquía constitucional acota las limitaciones establecidas por todas la Constituciones Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires. Por el principio de Subsunción que deben tener las constituciones provinciales en razón con los principios de la Carta Magna Nacional, llevaron a declarar inconstitucional los artículos que amplíen la limitación para presentarse a candidaturas ejecutivas.

- El tribunal tuvo un fallo análogo, sustentado en el mismo tratamiento, en 2007, donde se presentó una impugnación a la candidatura a legislador en razón de la situación procesal del ex Jefe de Gobierno Anibal Ibarra en relación de la causa Republica de Cromagnon.

En el anexo I figuran todos los candidatos legitimados (Cargos ejecutivos, legislativos y comunales).

De esta manera se oficializaron por unanimidad la candidatura del PRO.

Resolución acá.