jueves, 5 de julio de 2012

Impuesto a las ganancias


Consideraciones preliminares.

Se desarrollaron en las ultimas semanas candentes debates públicos alrededor del tema de la aplicación del impuesto a las ganancias.

Es necesario remarcar que este tributo es uno de los impuestos mas progresivos y mejores pensados de la totalidad del sistema tributario argentinos.

Antecedentes históricos.

El Impuesto que actualmente conocemos como Impuesto a las ganancias, fue creado con la figura de “Régimen de Impuesto al Rédito” a través de la ley 11.682 sancionada el 12 de enero de 1933 durante la Presidencia (de facto) de Agustín P. Justo, en dicha normativa se establecía la creación de la Dirección general de Impuesto al Rédito (actualmente la AFIP).

La ley al momento de su creación y por cuestiones extraordinarias como consecuencia de la crisis de 1929 se previo con una temporalidad valida hasta el 31 de diciembre de 1934. Como la mayoría de las leyes tributarias temporales y excepcionales con motivos en una crisis y posteriormente se convierten en permanentes y necesarias.

Con posterioridad este texto sufrió algunas modificaciones por el decreto-ley 14.338/46 y por la ley 12.965 sancionada el 2 de Abril de 1947.

Luego el 27 de Diciembre de 1973, se sanciona la ley 20.628 donde entre los principales aspectos se titula al tributo “impuestos a las ganancias” y se establecen las famosas categorías que conocemos actualmente.
Sobre esta última normativa se constituyeron las 215 modificaciones realizadas desde 1973 hasta el día de la fecha, siendo la última de ellas realizada el 28 de diciembre de 2011 a través de la ley 26.731. 

Análisis de la norma.

La ley de Ganancias contempla básicamente 4 categorías fácilmente discernibles en capítulos:

-          Ganancias de primera categoría: Renta del suelo.  Articulo  41 al 45
Este punto abarca todo lo referido a las ganancias producidas en dinero o en especie con el alquiler o arrendamiento de inmuebles urbanos o rurales.

-          Ganancias de segunda categoría: Renta de capitales. Articulo 45 al 47.
Incluye la ganancia obtenida con la renta de cualquier tipo de papel financiero, rentas vitalicias, locación de muebles o derechos sobre ellos, entre algunos de los puntos incluidos.

-          Ganancias de tercera categoría: Beneficios de las empresas y ciertos auxiliares de comercio.  Articulo 48 al 77
Allí están incluidas todas aquellas personas jurídicas y algunas personas físicas que sean autónomos de un comerciante. Esta específicamente detallado una parte para aquellas sociedades de capitales con una tasa particular.
Se puede distinguir por la extensión de artículos, simplemente, la importancia que la ley le asigna al aporte de las personas jurídicas y comerciantes.

-          Ganancias de cuarta categoría: Renta al trabajo personal. Solamente el artículo 78.

Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:

a) Del desempeño de cargos públicos;

b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia;

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas;

d) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inc. e) del art. 45 que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquellos;

e) Del ejercicio de profesiones liberales y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario;

f) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Dirección juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

-          Ganancias de quinta categoría: Ganancias no incluidas en las restantes categorías. Articulo 79 al 85.

Constituye las ganancias obtenidas por todo acto que importe la disposición de bienes, a título oneroso, excluidos los comprendidos en la tercera categoría

Luego de la descripción de las categorías prosigue un capítulo dedicado a las deducciones, materia para los contadores.

Existen, por último, dos capítulos con los contenidos generales de la ley donde se indican los sujetos a los que la normativa les será aplicable y aquellos que se encuentran exentos (los cuales resumiremos por su extensión):

-          ARTICULO 1º.- Todas las ganancias derivadas de fuente argentina, obtenidas por personas de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad, domicilio e residencia, quedan sujetos al gravamen de emergencia que establece esta ley.
Además de las personas indicadas en el párrafo anterior son contribuyentes las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

-          ARTICULO 2º.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas; los rendimientos, rentas o enriquecimientos derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad habitual o no.
Asimismo, se consideran ganancias gravadas las provenientes de juegos de azar, de apuestas, concursos o competencias deportivas, artísticas o de cualquier otra naturaleza, cuando no estén alcanzadas por la ley del impuesto a los premios de determinados juegos y concursos.
A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

ARTÍCULO 20.- Están exentos del gravamen:

c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República, las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.

e) Las ganancias de las instituciones religiosas.

g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados;

h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen del Decreto Ley 18061/69 de entidades financieras:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de la ley Nº 20.520.

Los intereses producidos por las sumas que las empresas acrediten o paguen a sus empleados sobre depósitos o préstamos hasta la suma de tres mil pesos ($ 3.000).
Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance;

j) Las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor en parte que no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000) por año fiscal, siempre que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor y el beneficio proceda de la impresión y edición de publicaciones unitarias n el país, cualquiera sea la necesidad y domicilio del titular o beneficiario. Los honorarios u otras formas de retribución que perciban los traductores de libros, en la parte que no exceda de veinte mil pesos ($20.000) por año fiscal. Las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la ley 11.723, en la parte que no exceda de cuatro mil pesos ($ 4.000) por el año fiscal y siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores y que las respectivas obras estén debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de autor;

k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales o mixtas en la parte que corresponda a la Nación, las provincias o municipalidades, cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el Poder Ejecutivo Nacional;

l) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el Poder Ejecutivo Nacional en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios;

m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediando reciprocidad;

n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los casos de seguros de vida y mixtos y en los de títulos o bonos de capitalización;

p)Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de Cuentas y tribunales Fiscales de la Nación y las provincias.
Quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia;

q) Las dietas de los legisladores,

r) Los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están exentas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos p) y q);


Conclusiones.

El conflicto sobre ganancias tiene dos ejes interesantes para tratar:

El primero se generó en una disputa entre el gobierno nacional y el sindicato de camioneros liderado por Pablo Moyano, sustentado por el Secretario General de la CGT, Hugo Moyano.

Bueno como vimos en la cuarta categoría, articulo 78 inciso b, el trabajo si puede ser susceptible de incluir 
en la base imponible, así esta expresado de manera literal en el artículo mencionado. Para ampliar esta postura analizado económicamente recomiendo el post de exabrupto (acá).

El problema del conflicto sobre ganancias no es financiero, económico o impositivo, dado que afecta a una minoritaria base de trabajadores, es político.

El gobierno nacional desde 2003 hasta la fecha, siempre entendió y mejor que nadie, que las medidas no son efectivas per se, sino que su propia efectividad y permanencia en el tiempo estarían aseguradas por un construcción entre legitimidad social y simbolismos que le brindan esa cuota de épica a una gestión administrativa. Así podríamos nombrar medidas, como la bajada del cuadro de Videla, la solicitud de disculpas por parte del Estado Argentina en la ESMA, el pago de la deuda del FMI, el rechazo al ALCA, la foto de Lula, Chávez y Kirchner en Brasilia, la solución del conflicto entre Venezuela y Colombia, etc.

Esto es política, simbolismo y reivindicación. Como pudimos observar el kirchnerismo disputa con el Secretario general de la CGT y por consiguiente el secretario general de camioneros una base imponible menor para el Estado en materia financiera, cuando siendo coherente con su propia percepción histórica de las medidas podría haber visto que la ley de ganancias en su artículo 20 tiene cuestiones que fueron seleccionadas por mí, lo que no ocasionaría una disputa con un aliado histórico como si lo fue Hugo Moyano sino que generaría esa posición progresista propia del gobierno llevando a la discusión sobre ciertas instituciones que no pagan ganancias como las instituciones religiosas, los diplomáticos, las entidades financieras.

Y es aquí donde ingreso en el segundo punto, públicamente el Juez de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti, de alta exposición mediática esta semana, afirmó que los jueces tributen ganancias. (acá). Sobre este tema existe un excelente post del 2007 de saber derecho que recomiendo leer. (acá).

Aquellos que defienden la independencia del Poder Judicial de la Nación con el argumento de la exención de ganancias sobre los jueces, deberían saber que el Poder Judicial de la Nación envía su proyecto de presupuesto al Jefe de Gabinete quien revisa y tiene la atribución de modificar las partidas antes de enviarlo al Congreso, quien aprueba el proyecto. Ante el evidente funcionamiento del Estado resulta ridícula la principal posición negadora.

Existen numerosas clavijas que se pueden tocar para ajustar números sin tener que romper una tensión con Moyano.