domingo, 12 de junio de 2011

Un cacho de Buenos Aires


El próximo 10 de Julio, los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires efectuarán su quinta elección de autoridades ejecutivas, con sus limitaciones y déficits de manera paulatina la ciudad y sus autoridades comienzan a reglamentar las disposiciones establecidas en la constitución sancionada en 1996. En ese contexto, y mediante la ley 1.777 de la Ciudad de Buenos Aires sancionó, con las mayorías establecidas en la Constitución, una ley que regula el funcionamiento, las competencias y la organización de las Comunas.

La necesidad de esa ley surge de los artículos del Titulo Sexto (127 a 131) de la misma Constitución, los cuales establecen los principios generales a tener en cuenta para el funcionamiento de esas unidades de gestión política y administrativa, composición de la Junta Comunal y Órgano Consultivo Comunal, conformado por los vecinos.

Atribuciones

La Ley 1.777 fue sancionada el 1° de Septiembre de 2005, su art 10° establece las competencias entre las que podemos diferenciar como exclusivas y concurrentes con el Poder Ejecutivo de la Ciudad, entre las exclusivas se encuentran la planificación, ejecución y control de los trabajos de mantenimiento de vías secundarias de circulación (exceptuando las avenidas, semiautopistas y autopistas) y de los espacios verdes, realización de los anteproyectos presupuestarios y poseen la atribución de iniciativa legislativa. Las competencias son amplias, como asi también difusas, a que se refiere con trabajos de mantenimiento de vías secundarias? Solo bacheo? O también implica arboles y luminarias? Es necesario para estas competencias definir las atribuciones de estas Juntas Comunales para que de esa manera pueda llevar su objetivo a cabo.

En cuanto a las atribuciones concurrentes, ellas son la participación en la planificación, prestación y control de los servicios, La decisión, contratación y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto Comunal, así como la implementación de programas locales de rehabilitación y desarrollo urbano, la fiscalización y el ejercicio del poder de policía, de las normas sobre usos de los espacios públicos, suelo y las materias que resulten de los convenios que se celebren a tal efecto, a través de órganos con dependencia administrativa y sede en la Comuna, la evaluación de demandas y necesidades sociales en su ámbito territorial, la participación en la formulación y ejecución de programas de desarrollo y promoción de derechos que, desarrollados por el Poder Ejecutivo, tengan incidencia en su ámbito territorial, la gestión de actividades en materia de políticas sociales y proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su propio presupuesto, complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad, la implementación de un adecuado método de resolución de conflictos mediante el sistema de mediación comunitaria, con participación de equipos multidisciplinarios y el desarrollo de acciones de promoción, asistencia y asesoramiento a entidades vecinales no gubernamentales, sociedades de fomento, asociaciones cooperadoras, de consumidores y usuarios, clubes barriales y otras asociaciones civiles sin fines de lucro que actúen en el ámbito de la Comuna. La extensión de la palabra concurrente debe definirse también en otra norma complementaria, porque de esta manera debe dilucidarse si la Junta Comunal auditara, propondrá, ejecutará o simplemente propondrá todas las acciones allí descriptas. Personalmente interpretó de igual manera un claro avance sobre la descentralización en todas estas materias el Estado de la Ciudad de Buenos Aires no podrá efectuar ninguna acción de las descriptas sin, por lo menos, la consulta a la Junta Comunal y ante la duda sobre algún vacio sobre las atribuciones la misma ley explicita que debe ser interpretado a favor de la Comuna (Art. 9).

La suma a veces resta

Antes de ingresar definitivamente al problema central de la comunas es necesario saber que La Ciudad de Buenos Aires, no posee el status legal de provincia, aunque de facto muchas de sus competencias, representaciones y funciones son análogas a las mismas, entre ellas se encuentran su relación con el Poder Ejecutivo Nacional, su acceso, en el caso de conflicto, a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia, como así también la conformación del Poder Legislativo Nacional.

Las comunas son según, el articulo 2, “unidades de gestión política y administrativa descentralizada con competencia territorial, patrimonio y personería jurídica propia”. Aquí es donde nos encontramos con el principal problema de la norma, la delegación, específicamente la delegación descendente del Poder Ejecutivo Central a unidades de gestión que serán ocupadas por cargos electivos directos. Esto puede interpretarse según su naturaleza jurídica de dos maneras:

La primera es, como entes autárquicos del Poder Ejecutivo con cargos lectivos, además de novedoso, implicaría una disminución de la tutela administrativa que debe asegurar el Jefe de Gobierno sobre dicho ente, ya que al ser un cargo lectivo se interpreta que debe responder a sus electores. El deber de esa representación limita la obligatoriedad con el Jefe de la administración de la ciudad.

La segunda, implicaría que se están conformando unidades autárquicas federales similares a las provincias o a los municipios enmarcados en el Poder Ejecutivo de la Ciudad. Esta teoría es aun más grave, porque serian “municipios porteños” que no solo no poseen representación legislativa alguna sino que su delegación de poderes es descendente, y no ascendente, como todos los organismos similares a nivel nacional y subnacional, por ejemplo lo dispuesto por el art 121 de la Constitución Nacional que reza: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. La delegación descendente se puede identificar claramente en el tope presupuestario de la clausula transitoria tercera y/o en la forma no vinculante de presentación de anteproyectos presupuestarios.

En una Ciudad que con el paso de los años fue constituyendo sus atribuciones de manera dispar y desorganizada, es un imperativo para el próximo gobierno, la organización central del Estado, la articulación entre las instituciones creadas, la conformación de una representación legislativa territorial y la autonomía efectiva de estas unidades creadas.

Por eso no siempre que uno suma instituciones, unidades, centros o como quieran llamarlas se consigue que el Estado se apresente en aquellos lugares donde estaba ausente. Un Estado pensado y organizado es más efectivo en la implementación de políticas públicas que un Estado que se va abriendo camino desarticuladamente creando instituciones coyunturales sin ningún tipo de planificación.

viernes, 3 de junio de 2011

Tribunal Supremo de Justicia sobre impugnacion de Macri

Integrantes: Dr. Luis F. Lozano - Dr. José Osvaldo Casas - Dra. Ana María Conde - Dra. Alicia E. C. Ruiz.


El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resolvió rechazar la impugnación presentada por el abogado constitucionalista Eduardo Barcesat.

Alguna menciones:

- Según el Art. 61 y 62 del Código Electoral Nacional, las personas legitimadas para realizar dicha impugnación únicamente son los partidos políticos, no así, los electores del distrito condición que justifico el abogado al presentar la impugnación.

Más allá de la ilegitimidad del presentante, el Tribunal profundizó sobre la cuestión de fondo.

- El Tribunal definió que los requisitos establecidos por la Constitución para ser electo Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires surgen de los artículos 97 y, por extensión, 72 y 73, siendo un “numerus clausus” de condiciones. Esto significa que solo estos artículos definen sus requisitos, ningún otro.

- El tipo de delito por el que esta imputado el candidato, no corresponde con la tipicidad del delito descripto en el articulo donde sustenta la impugnación el, ilegitimado, abogado.

En materia de Jurisprudencia, el Tribunal apoyó la postura tomada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Alianza Frente para la Unidad”.

- El articulo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece entre las limitaciones la “condena por juez competente en proceso penal”, este instrumento de jerarquía constitucional acota las limitaciones establecidas por todas la Constituciones Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires. Por el principio de Subsunción que deben tener las constituciones provinciales en razón con los principios de la Carta Magna Nacional, llevaron a declarar inconstitucional los artículos que amplíen la limitación para presentarse a candidaturas ejecutivas.

- El tribunal tuvo un fallo análogo, sustentado en el mismo tratamiento, en 2007, donde se presentó una impugnación a la candidatura a legislador en razón de la situación procesal del ex Jefe de Gobierno Anibal Ibarra en relación de la causa Republica de Cromagnon.

En el anexo I figuran todos los candidatos legitimados (Cargos ejecutivos, legislativos y comunales).

De esta manera se oficializaron por unanimidad la candidatura del PRO.

Resolución acá.